CROMAÑÓN
fijan ocho años de prisión para Omar Chabán
y cinco para Patricio Fontanet
Producción
Periodística de Haydeé Dessal especial para Latitud
Periódico
9
de mayo del 2011
El
pasado 2 de mayo del corriente año, el TOC Nº 24
fijó la pena tras la sentencia de Casación. También
estableció seis años para Raúl Villarreal
y Carlos Díaz, cinco para Diego Argañaraz, cuatro
para Eduardo Vázquez y Fabiana Fiszbin. En tanto, prisión
en suspenso para el resto de Callejeros.
El Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 fijó la pena
de ocho años de prisión para Omar Chabán,
ex gerenciador de República Cromañón, y
cinco años de prisión para Patricio Fontanet,
quien fuera vocalista del grupo Callejeros, por el incendio
ocurrido en ese local el 30 de diciembre de 2004.
A continuación, la parte dispositiva de la resolución:
“I.-
RECHAZAR IN LIMINE el planteo de recusación efectuado
por el Dr. Marcelo Fainberg defensor de Fabiana Gabriela Fiszbin
(art. 60 y 62 del C.P.P.N.).
II.-
CONDENAR a OMAR EMIR CHABAN de filiación ya consignada,
A LA PENA de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias
legales y costas, por resultar autor penalmente responsable
de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso
real con el delito de cohecho activo, conforme lo resuelto por
la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán,
Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011
(artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 189 2° párrafo
y 258 del Código Penal, 403, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación);
III.
MANTENER la observancia de las siguientes condiciones hasta
la firmeza del presente fallo:
a) prohibición de salida del país, a cuyo fin
se reiterará oficio a las dependencias respectivas a
efectos de poner en conocimiento el impedimento.
b) fijar domicilio, no pudiendo ausentarse del mismo por un
plazo mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal
e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta
a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado
en caso de ser requerida su presencia,
c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este
Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada
a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción
al proceso.
IV.
CONDENAR a RAÚL ALCIDES VILLARREAL de filiación
ya consignada, A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN,
accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable
del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso
real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,
conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n°
11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación”
del 20/4/2011 (artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 55,
189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403,
530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);
V.
IMPONER a RAÚL ALCIDES VILLARREAL la observancia de las
siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
a) prohibición de salida del país, a cuyo fin
se reiterará oficio a las dependencias respectivas a
efectos de poner en conocimiento el impedimento.
b) fijar domicilio, no pudiendo ausentarse del mismo por un
plazo mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal
e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta
a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado
en caso de ser requerida su presencia,
c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este
Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada
a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción
al proceso.
VI.-
CONDENAR a CARLOS RUBÉN DÍAZ, de filiación
ya consignada, A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN,
accesorias legales, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA
y costas por resultar autor penalmente responsable del delito
de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el
de cohecho pasivo, conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P.
en causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros
s/recurso de casación” del 20/4/2011 (artículos
12, 29 inc. 3°, 45, 55, 189 2° párrafo y 256
del Código Penal, y 403, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación);
VII.
MANTENER la observancia de las siguientes condiciones hasta
la firmeza del presente fallo:
a) prohibición de salida del país, a cuyo fin
se reiterará oficio a las dependencias respectivas a
efectos de poner en conocimiento el impedimento.
b) fijar domicilio no pudiendo ausentarse del mismo por un plazo
mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal
e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta
a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado
en caso de ser requerida su presencia,
c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este
Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada
a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción
al proceso.
VIII.
CONDENAR a DIEGO MARCELO ARGARAÑAZ, de filiación
ya consignada, A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN,
accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable
del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso
real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,
conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n°
11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación”
del 20/4/2011 (artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 55,
189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403,
530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);
IX.-
MANTENER la observancia de las siguientes condiciones hasta
la firmeza del presente fallo:
a) prohibición de salida del país, a cuyo fin
se reiterará oficio a las dependencias respectivas a
efectos de poner en conocimiento el impedimento.
b) fijar domicilio no pudiendo ausentarse del mismo por un plazo
mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal
e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta
a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado
en caso de ser requerida su presencia,
c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este
Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada
a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción
al proceso
X.-
CONDENAR a PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET, de filiación
ya consignada, A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISION, accesorias
legales y costas por resultar autor penalmente responsable del
delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real
con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,
conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n°
11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación”
del 20/4/2011 (artículos12, 29 inc. 3°, 45, 55, 189
2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403,
530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);
XI.-
IMPONER a PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET la observancia de
las siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
a) prohibición de salida del país, a cuyo fin
se reiterará oficio a las dependencias respectivas a
efectos de poner en conocimiento el impedimento.
b) fijar domicilio no pudiendo ausentarse del mismo por un plazo
mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal
e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta
a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado
en caso de ser requerida su presencia,
c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este
Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada
a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción
al proceso.
XII.-
CONDENAR a EDUARDO ARTURO VÁZQUEZ, de filiación
ya consignada, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, accesorias
legales y costas por resultar autor penalmente responsable del
delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real
con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,
conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n°
11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación”
del 20/4/2011 (artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 55,
189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403,
530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);
XIII.-
IMPONER a EDUARDO ARTURO VÁZQUEZ la observancia de las
siguientes condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
a) prohibición de salida del país, a cuyo fin
se reiterará oficio a las dependencias respectivas a
efectos de poner en conocimiento el impedimento.
b) fijar domicilio no pudiendo ausentarse del mismo por un plazo
mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal
e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta
a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado
en caso de ser requerida su presencia,
c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este
Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada
a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción
al proceso.
XIV.-
CONDENAR a CHRISTIAN ELEAZAR TORREJÓN, de filiación
ya consignada, A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN
EN SUSPENSO y al pago de las costas por resultar autor penalmente
responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte
en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe
necesario, conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en
causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso
de casación” del 20/4/2011 (artículos 26,
29 inc. 3°, 45, 55, 189 2° párrafo y 258 del
Código Penal, y 403, 530 y 531del Código Procesal
Penal de la Nación);
XV.-
IMPONER a CHRISTIAN ELEAZAR TORREJÓN el cumplimiento
de las siguientes reglas acorde a lo previsto en el art. 27
bis inc. 1° y 8° del C.P. por el lapso de la condena
impuesta:
a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato;
b) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de
instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales
de su trabajo, por un total de 240 horas, las que deberán
llevarse a cabo en la sede de Cáritas Argentina más
cercana a su domicilio;
c) Realizar un curso de formación ciudadana destinado
a inculcarle los principios básicos que rigen en una
sociedad democrática, para lo que se oficiará
a la Subsecretaría de promoción de Derechos Humanos
dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (art.
27 bis inc. 5° del Código Penal).
XVI.-
CONDENAR a JUAN ALBERTO CARBONE, de filiación ya consignada,
A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO
y al pago de las costas por resultar autor penalmente responsable
del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso
real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,
conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n°
11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación”
del 20/4/2011 (artículos 26, 29 inc. 3°, 45, 55,
189 2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403,
530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);
XVII.- IMPONER a JUAN ALBERTO CARBONE el cumplimiento de las
siguientes reglas acorde a lo previsto en el art. 27 bis inc.
1° y 8° del C.P. por el lapso de la condena impuesta:
a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato;
b) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de
instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales
de su trabajo, por un total de 240 horas, las que deberán
llevarse a cabo en la sede de Cáritas Argentina más
cercana a su domicilio;
c) Realizar un curso de formación ciudadana destinado
a inculcarle los principios básicos que rigen en una
sociedad democrática, para lo que se oficiará
a la Subsecretaría de promoción de Derechos Humanos
dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (art.
27 bis inc. 5° del Código Penal).
XVIII-
CONDENAR a MAXIMILIANO DJERFY, de filiación ya consignada,
A LA PENA DE DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN
EN SUSPENSO y al pago de las costas por resultar autor penalmente
responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte
en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe
necesario, conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en
causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso
de casación” del 20/4/2011 (artículos 26,
29 inc. 3°, 45, 55, 189 2° párrafo y 258 del
Código Penal, y 403, 530 y 531 del Código Procesal
Penal de la Nación);
XIX.- IMPONER a MAXIMILIANO DJERFY el cumplimiento de las siguientes
reglas acorde a lo previsto en el art. 27 bis inc. 1° y
8° del C.P. por el lapso de la condena impuesta:
a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato;
b) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de
instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales
de su trabajo, por un total de 200 horas, las que deberán
llevarse a cabo en la sede de Cáritas Argentina más
cercana a su domicilio;
c) Realizar un curso de formación ciudadana destinado
a inculcarle los principios básicos que rigen en una
sociedad democrática, para lo que se oficiará
a la Subsecretaría de promoción de Derechos Humanos
dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (art.
27 bis inc. 5° del Código Penal).
XX.-
CONDENAR a ELIO RODRIGO DELGADO, de filiación ya consignada,
A LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN
EN SUSPENSO y al pago de las costas, por resultar autor penalmente
responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte
en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe
necesario, conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en
causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso
de casación” del 20/4/2011 (artículos 26,
29 inc. 3°, 45, 55, 189 2° párrafo y 258 del
Código Penal, y 403, 530 y 531 del Código Procesal
Penal de la Nación);
XXI.- IMPONER a ELIO RODRIGO DELGADO el cumplimiento de las
siguientes reglas acorde a lo previsto en el art. 27 bis inc.
1° y 8° del C.P. por el lapso de la condena impuesta:
a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato;
b) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de
instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales
de su trabajo, por un total de 200 horas, las que deberán
llevarse a cabo en la sede de Cáritas Argentina más
cercana a su domicilio;
c) Realizar un curso de formación ciudadana destinado
a inculcarle los principios básicos que rigen en una
sociedad democrática, para lo que se oficiará
a la Subsecretaría de promoción de Derechos Humanos
dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (art.
27 bis inc. 5° del Código Penal).
XXII.-
CONDENAR a DANIEL HORACIO CARDELL, de filiación ya consignada,
A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y
al pago de las costas por resultar autor penalmente responsable
del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso
real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario,
conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n°
11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación”
del 20/4/2011 (artículos 26, 29 inc. 3° 45, 55, 189
2° párrafo y 258 del Código Penal, y 403,
530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);
XXIII.- IMPONER a DANIEL HORACIO CARDELL el cumplimiento de
las siguientes reglas acorde a lo previsto en el art. 27 bis
inc. 1° y 8° del C.P. por el lapso de la condena impuesta:
a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato;
b) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de
instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales
de su trabajo, por un total de 160 horas, las que deberán
llevarse a cabo en la sede de Cáritas Argentina más
cercana a su domicilio;
c) Realizar un curso de formación ciudadana destinado
a inculcarle los principios básicos que rigen en una
sociedad democrática, para lo que se oficiará
a la Subsecretaría de promoción de Derechos Humanos
dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación (art.
27 bis inc. 5° del Código Penal).
XXIV.-
CONDENAR a FABIANA GABRIELA FISZBIN, de filiación ya
consignada, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, accesorias
legales y costas como autora penalmente responsable de los delitos
de omisión de deberes de funcionario público en
concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte, conforme
lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán,
Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011
(artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 54, 249 y 189 2°
párrafo del Código Penal, y 403, 530 y 531 del
Código Procesal Penal de la Nación);
XXV.-
IMPONER a FABIANA GABRIELA FISZBIN la observancia de las siguientes
condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
a) mantener la prohibición de salida del país,
a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas
a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
b) fijar domicilio no pudiendo ausentarse del mismo por un plazo
mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal
e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta
a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado
en caso de ser requerida su presencia,
c) comparecer semanalmente ante la Secretaría de este
Tribunal u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada
a fin de poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción
al proceso,
XXVI.-
CONDENAR a GUSTAVO JUAN TORRES, de filiación ya consignada,
A LA PENA DE TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,
accesorias legales y costas como autor penalmente responsable
de los delitos de omisión de deberes de funcionario público
en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte, conforme
lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en causa n° 11684 “Chabán,
Omar Emir y otros s/recurso de casación” del 20/4/2011
(artículos 12, 29 inc. 3° 45, 54, 249 y 189 2°
párrafo del Código Penal, y 403, 530 y 531 del
Código Procesal Penal de la Nación);
XXVII.-
IMPONER a GUSTAVO JUAN TORRES la observancia de las siguientes
condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
a) mantener la prohibición de salida del país,
a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas
a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
b) fijar domicilio no pudiendo ausentarse del mismo por un plazo
mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal
e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta
a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado
en caso de ser requerida su presencia,
c)
comparecer semanalmente ante la Secretaría de este Tribunal
u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada a fin de
poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción
al proceso,
XXVIII.-
CONDENAR a ANA MARÍA FERNÁNDEZ, de filiación
ya consignada, A LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE
PRISION, accesorias legales y costas como autora penalmente
responsable de los delitos de omisión de deberes de funcionario
público en concurso ideal con incendio culposo seguido
de muerte, conforme lo resuelto por la Sala III C.N.C.P. en
causa n° 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso
de casación” del 20/4/2011 (artículos 12,
26 inc. 3°, 45, 54, 249 y 189 2° párrafo del
Código Penal, y 403, 530 y 531 del Código Procesal
Penal de la Nación);
XXIX.-
IMPONER a ANA MARÍA FERNANDEZ la observancia de las siguientes
condiciones hasta la firmeza del presente fallo:
a) mantener la prohibición de salida del país,
a cuyo fin se reiterará oficio a las dependencias respectivas
a efectos de poner en conocimiento el impedimento.
b) fijar domicilio no pudiendo ausentarse del mismo por un plazo
mayor de 24 horas sin previa autorización del Tribunal
e informar asimismo cualquier alteración en lo que respecta
a su residencia habitual o de los lugares donde pueda ser localizado
en caso de ser requerida su presencia,
c)
comparecer semanalmente ante la Secretaría de este Tribunal
u otra dependencia oficial que pudiera ser indicada a fin de
poder efectivizar un correcto seguimiento de su sujeción
al proceso,
XXX.-
UNA VEZ FIRME que sea la presente –atendiendo el carácter
de los recursos que los letrados puedan interponer- DISPÓNESE
la inmediata detención de OMAR EMIR CHABÁN, RAÚL
ALCIDES VILLARREAL, CARLOS RUBÉN DÍAZ, DIEGO MARCELO
ARGAÑARAZ, PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET, EDUARDO
ARTURO VÁZQUEZ, FABIANA GABRIELA FISZBIN, GUSTAVO JUAN
TORRES y ANA MARÍA FERNANDEZ.
Tómese
razón, notifíquese mediante nota o cédula
a diligenciar en el día de su recepción, conforme
corresponda, a efectos de que las partes puedan articular los
recursos que estimen pertinentes, que deberán ser limitados
a los agravios que puedan provocar los criterios de determinación
de las sanciones aquí decididas, con exclusión
de aquellos que puedan suscitar las cuestiones que han sido
resueltas por el fallo dictado por la Sala III de la Cámara.”
Caracteres:
20.554