Título
III
Gobierno Comunal
Capítulo
1. Disposiciones generales
Artículo
19.- Integración. El gobierno de las Comunas es ejercido
por un órgano colegiado, integrado por siete (7) miembros,
denominado Junta Comunal, respetándose en la confección
de las listas de candidatos, lo establecido en el artículo
36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo
20.- Elección. Los miembros de la Junta Comunal son
elegidos, en forma directa y con arreglo al régimen
de representación proporcional que establece la ley
electoral vigente, por los ciudadanos domiciliados en la Comuna.
A tales fines, cada Comuna constituye un distrito único.
Para la votación de las Juntas Comunales se habilitarán
boletas u opciones separadas, en caso de coincidir con la
celebración de otras elecciones.
La convocatoria a elecciones de integrantes de las Juntas
Comunales es efectuada por el Jefe de Gobierno.
Artículo
21.- Requisitos. Para ser miembro de la Junta Comunal se requiere:
Ser
argentino nativo, por opción o naturalizado. En el
último caso, debe tener, como mínimo, dos (2)
años de ejercicio de la ciudadanía.
Tener residencia habitual y permanente en la Comuna, inmediata
a la elección, no inferior a dos (2) años.
Ser mayor de edad a la fecha de la elección.
No encontrarse comprendido en alguna de las inhabilidades
e incompatibilidades previstas en los artículos 72
y 73 de la Constitución de la Ciudad.
Artículo
22.- Duración de los mandatos. Los miembros de la Junta
Comunal duran cuatro (4) años en sus funciones. Si
fueran reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período
sino con el intervalo de cuatro (4) años.
La Junta Comunal se renueva en su totalidad cada cuatro (4)
años.
Artículo
23.- Vacancia. En caso de producirse alguna vacancia en la
Junta Comunal por muerte, renuncia, destitución, revocatoria
o incapacidad permanente de uno de sus miembros, lo sucede
quien haya figurado como candidato de la lista de origen en
el orden siguiente.
El sucesor desempeña el cargo hasta finalizar el mandato
que le hubiera correspondido al titular reemplazado.
Artículo
24.- Destitución. Los integrantes de la Junta Comunal
pueden ser destituidos por revocatoria de mandato o por juicio
político realizado a través de los procedimientos
previstos y fundados en las causales dispuestas en los artículos
67, 92 y siguientes de la Constitución de la Ciudad.
Artículo
25.- Remuneraciones. Los miembros de la Junta Comunal perciben
por el desempeño de sus funciones una remuneración
que, por todo concepto, es equivalente al sesenta por ciento
(60%) del ingreso bruto total, remuneratorio correspondiente
a los diputados de la ciudad.
Corresponde al presidente/a de la Junta Comunal, un adicional
por ejercicio del cargo, equivalente al diez por ciento (10%)
de la retribución establecida precedentemente para
los miembros de la Junta Comunal.
No pueden fijarse adicionales de ninguna naturaleza que excedan
los topes establecidos.
Capítulo
2. Atribuciones y obligaciones de la Junta Comunal
Artículo
26.- Atribuciones y obligaciones. Son atribuciones y obligaciones
de la Junta Comunal:
a)
Aprobar el programa de acción y el anteproyecto de
presupuesto anual.
b) Ejecutar su presupuesto y administrar el patrimonio de
la Comuna.
c) Disponer, de acuerdo a las previsiones presupuestarias,
la adquisición de bienes.
d) Aceptar donaciones y legados. e Celebrar los contratos
y convenios en que la Comuna sea parte.
f) Ejercer la superintendencia del personal de la Comuna.
Nombrar y remover a su personal de acuerdo con la legislación
vigente.
g) Aprobar los anteproyectos de ley y de decreto que remite
para su tratamiento, a la Legislatura de la Ciudad y al Poder
Ejecutivo, respectivamente.
h) Atender a la prestación de los servicios y ejercer
el poder de policía dentro de su ámbito jurisdiccional,
en los términos del Capítulo 1 del Título
II: "Competencias y Presupuesto de las Comunas".
i) Promover la participación de los vecinos en la gestión
del gobierno de la Comuna y en la elaboración y planificación
de las políticas previstas en el Título II de
la Constitución de la Ciudad.
j) Convocar a audiencias públicas y consulta popular
en el ámbito de la Comuna.
k) Crear y mantener actualizado el registro de las entidades
vecinales no gubernamentales, partidos políticos, redes,
otras formas de organización que desarrollen actividades
comunitarias dentro de la jurisdicción de la Comuna
y vecinos, e inscribirlas a los fines de su integración
y participación en el Consejo Consultivo Comunal.
l) Garantizar el efectivo funcionamiento del Consejo Consultivo
Comunal.
m) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando
ello resulte imprescindible para el cumplimiento de sus funciones.
n) Requerir asesoramiento de las distintas dependencias del
Poder Ejecutivo así como de organismos técnicos,
de carácter público, para la ejecución
de proyectos de obras y servicios públicos.
ñ) Planificar una política de comunicación
ciudadana que garantice el acceso a la información
y publicidad de los actos de gobierno y los informes de la
Unidad de Auditoría Interna.
o) Emitir resoluciones y declaraciones en el marco de sus
competencias.
p) Asesorar y emitir opinión no vinculante en la designación
de cargos públicos que tengan injerencia en su ámbito
comunal.
q) Emitir opinión, dentro de los 30 días de
recibida la actuación, acerca de toda modificación
o autorización de usos, que afecten los derechos subjetivos,
intereses legítimos, o intereses difusos o colectivos
de los vecinos de la Comuna que se presuma de mediano o relevante
impacto ambiental en los términos de la legislación
vigente.
r) Publicar los informes trimestrales sobre la ejecución
del presupuesto en la página web del Gobierno de la
Ciudad, dentro de los quince (15) días de remitidos
al Poder Ejecutivo.
s) En general, llevar adelante la atención de todo
asunto de interés de la Comuna.
Artículo
27.- Reglamento interno. Cada Junta Comunal dicta su reglamento
interno, con el voto de la mayoría absoluta del total
de sus miembros.
Los reglamentos de las Juntas Comunales deben requerir el
voto de la mayoría absoluta de los miembros para:
Formar
quórum.
Aprobar el anteproyecto del presupuesto.
Autorizar la compensación referida en el segundo párrafo
del artículo 18.
Para contratar por plazos que excedan el mandato de la Junta
Comunal se requiere el voto de cinco (5) de sus miembros.
Capítulo
3. Organización de la Junta Comunal
Artículo
28.- Organización. La Comuna organiza funcionalmente
su acción de gobierno en áreas de gestión.
Cada Comuna contará con un área de participación
vecinal y otra de control comunal. El resto de las áreas
se establecen teniendo en cuenta la estructura organizativa
del Poder Ejecutivo, lo dispuesto por el artículo 128
de la Constitución de la Ciudad y las prioridades comunitarias.
La administración general está a cargo del presidente/a
de la Junta Comunal.
Las áreas de gestión de la Junta Comunal son
distribuidas entre los miembros, de acuerdo con lo que ésta
disponga.
La organización funcional en áreas de gestión,
en ningún caso implica menoscabo de la responsabilidad
de los integrantes de la Junta Comunal por las decisiones
que adopte en ejercicio de sus competencias.
Artículo
29.- Atribuciones y obligaciones del presidente/a. Corresponde
al presidente/a de la Junta Comunal:
Representar
legalmente a la Comuna.
Dirimir con su voto las cuestiones en que hubiera empate en
la votación de la Junta Comunal.
Convocar y presidir las reuniones de la Junta Comunal. Elaborar
su orden del día.
Elevar para su aprobación por la Junta Comunal, el
programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual
elaborados participativamente.
Firmar los actos administrativos que emanen de resoluciones
de la Junta Comunal.
Expedir órdenes de pago.
Integrar el Consejo de Coordinación Intercomunal.
Convocar al Consejo Consultivo Comunal.
Rendir cuentas semestralmente ante el Consejo Consultivo Comunal
de las actuaciones de la Junta Comunal.
En general, realizar todo acto que la Junta Comunal le encomiende.
Artículo 30.- Acefalía. En caso de renuncia,
fallecimiento, revocatoria, destitución o incapacidad
permanente del presidente/a, la Comuna es representada legalmente
y presidida por el segundo integrante de la lista que haya
obtenido mayor número de votos en la Comuna.
Artículo
31.- Ausencia temporaria. En caso de ausencia temporaria del
presidente/a, la Comuna es representada legalmente y presidida
por el miembro de la Junta Comunal que éste designe
y por el término que dure la misma.
Artículo
32.- Atribuciones de los miembros de la Junta Comunal. Son
sus atribuciones:
Ejercer
la titularidad de una o más áreas de gestión
de la Comuna, en caso de disponerlo la Junta Comunal.
Elevar al presidente/a de la Junta Comunal el plan de acción
y el cálculo de gastos del área o las áreas
de gestión a su cargo.
Informar mensualmente a la Junta Comunal acerca del estado
de ejecución del plan de acción correspondiente
al área o las áreas a su cargo.
Participar en la decisión respecto del ejercicio de
la totalidad de las competencias atribuidas a la Junta Comunal.
Refrendar las actas de reunión, juntamente con el presidente/a.
Sin perjuicio de sus atribuciones como miembros de la Junta
Comunal son obligaciones de los responsables de las áreas
de participación vecinal y control comunal:
Área
de Participación Vecinal:
Instrumentar
las medidas que garanticen el funcionamiento del Consejo Consultivo
Comunal.
Promover y desarrollar mecanismos de democracia participativa
en el ámbito de la Comuna.
Área de Control Comunal:
Instrumentar
la organización del cuerpo de inspectores.
Instrumentar la organización del comité de control
de servicios con participación vecinal.
Título
IV
Participación vecinal
Capítulo
Único. Consejo Consultivo Comunal
Artículo
33.- Definición. Créase en el ámbito
de cada Comuna, el Consejo Consultivo Comunal como organismo
consultivo y honorario de participación popular, conforme
lo establecido en el artículo 131 de la Constitución
de la Ciudad.
Artículo
34.- Integración y participación. El Consejo
Consultivo Comunal está integrado por representantes
de entidades vecinales no gubernamentales, partidos políticos,
redes y otras formas de organización con intereses
o actuación en el ámbito territorial de la Comuna.
No perciben remuneración ni compensación económica
alguna por sus servicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
las normas de funcionamiento interno de cada Consejo Consultivo
Comunal deben garantizar el derecho de los vecinos domiciliados
en la Comuna a participar en forma individual de las actividades
del mismo. Asimismo, garantizan el funcionamiento del Consejo
Consultivo Comunal a escala barrial.
Artículo
35.- Funciones. Son funciones del Consejo Consultivo Comunal:
Participar
del proceso de elaboración del programa de acción
anual y anteproyecto de presupuesto de la Comuna y definir
prioridades presupuestarias y de obras y servicios públicos.
Efectuar el seguimiento, evaluar la gestión Comunal
y supervisar el cumplimiento de la correcta prestación
de los servicios públicos brindados por el Poder Ejecutivo
en la Comuna.
Presentar ante la Junta Comunal iniciativas así como
propuestas para la implementación de programas y políticas
de interés comunitario.
Formular solicitudes de convocatoria a audiencia pública
y a consulta popular.
Promover, ordenar, canalizar y realizar el seguimiento de
las demandas, reclamos, proyectos y propuestas de los vecinos.
Promover políticas de comunicación ciudadana,
de acceso a la información y de participación
vecinal.
Promover la utilización de los mecanismos de participación
ciudadana entre los vecinos de la Comuna.
Controlar la ejecución del presupuesto de la Comuna.ç
Elaborar las normas de su funcionamiento interno en consonancia
con la presente ley.
Generar espacios abiertos de discusión, foros y toda
otra forma de participación directa para debatir y
elaborar propuestas sobre acciones, obras, programas y políticas
públicas.
Asesorar a la Junta Comunal sobre las materias que son competencia
de la Comuna.
Artículo 36.- Funcionamiento. El Consejo Consultivo
Comunal funciona descentralizadamente, debiendo rotar el lugar
de reunión entre los distintos barrios que integren
la respectiva Comuna.
Podrá autoconvocarse de acuerdo a lo que establezcan
las normas para su funcionamiento interno.
Se reunirá al menos una vez al mes, en fecha, hora
y lugar ampliamente difundidos en todo el territorio Comunal.
Artículo
37.- Tratamiento obligatorio. Las recomendaciones emanadas
del Consejo Consultivo Comunal son de consideración
obligatoria por la Junta Comunal.
Artículo
38.- Mecanismos de participación ciudadana. Se aplican
en el ámbito de la Comuna, las disposiciones de las
leyes que regulan los mecanismos de audiencia pública,
iniciativa popular, referéndum y consulta popular,
derecho a la información y revocatoria de mandato,
todo en cuanto sean aplicables.
Título
V
Coordinación entre el Poder Ejecutivo y las Comunas
Capítulo
Único. Consejo de Coordinación Intercomunal
Artículo
39.- Definición. El Consejo de Coordinación
Intercomunal es el órgano de discusión y consenso
de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo.
Artículo
40.- Composición y funcionamiento. El Consejo de Coordinación
Intercomunal es presidido por el Jefe/a de Gobierno o, en
su defecto, por el funcionario que el mismo designe, quien
no puede ejercer un cargo inferior al de Secretario/a, y se
encuentra integrado por los presidentes/as de cada una de
las Juntas Comunales.
Artículo
41.- Atribuciones. Son atribuciones del Consejo de Coordinación
Intercomunal:
Entender
sobre la planificación de las competencias que en forma
concurrente la Constitución, el Poder Ejecutivo y esta
ley le asignan a las Comunas.
Coordinar y monitorear la ejecución del proceso de
descentralización político - administrativo
del Gobierno de la Ciudad.
Acordar el contenido de las jurisdicciones Comunales dentro
del proyecto de Presupuesto General de Gastos y Recursos de
la Ciudad, a partir de los anteproyectos presupuestarios Comunales
participativamente elaborados.
Definir los contenidos generales de la planificación
plurianual de inversiones y coordinar los programas anuales
de acción de cada Comuna.
Proponer criterios de integración técnica, funcional
y administrativa de las Comunas con el Poder Ejecutivo.
Fijar criterios para la construcción de la matriz presupuestaria
de acuerdo al artículo 17 de la presente ley. Dichos
criterios se revisarán al menos quinquenalmente.
Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
Promover programas de capacitación y difusión
del sistema Comunal.
Mediar en cuestiones de competencias superpuestas entre Comunas.
Fijar los límites requeridos por la normativa aplicable
en la materia para las distintas modalidades de contratación
y establecer los niveles administrativos habilitados para
sus respectivas
autorizaciones.
Título
VI
Descentralización del control
Capítulo
Único. Organismos de control
Artículo
42.- Control interno y externo. El control interno y externo
de los actos de la Junta Comunal está a cargo de la
Sindicatura General y la Auditoría General de la Ciudad,
respectivamente, conforme a la normativa vigente. Se crea
una Unidad de Auditoría Interna para el control de
gestión.
Artículo
43.- Otros organismos. Las Comunas propician convenios para
que en ellas funcionen oficinas desconcentradas del Ente Único
Regulador de los Servicios Públicos, la Defensoría
del Pueblo y otros organismos de control.
Título
VII
Intervención de las Comunas
Capítulo
Único. Causales, plazo y alcances
Artículo
44.- Causales. La Legislatura interviene las Comunas cuando
existiere causa grave, con arreglo a lo dispuesto por el artículo
82, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
45.- Requisitos para ser interventor. El interventor debe
reunir los requisitos previstos por el artículo 70
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y le comprenden los mismos impedimentos e incompatibilidades
previstas para los diputados de la ciudad.
Artículo
46.- Atribuciones y plazo. El interventor se halla investido
de la totalidad de las atribuciones fijadas por esta ley para
la Junta Comunal y debe rendir cuenta a la Legislatura sobre
su gestión cada vez que ésta se lo requiera.
La intervención sólo podrá extenderse
por el lapso de noventa (90) días corridos.
Título
VIII
Disposiciones transitorias
Artículo
47.- Transición. Cronograma. El Poder Ejecutivo implementa
un proceso de transición que contemple la efectiva
participación de los representantes de las organizaciones
vecinales.
La conformación de las Comunas y la elección
de sus autoridades se ajusta a un proceso de fortalecimiento
institucional que comprende:
Descentralización
de los servicios actualmente desconcentrados en los Centros
de Gestión y Participación, adaptación
de los límites, la normativa y los padrones electorales.
Transferencia gradual de competencias centralizadas a las
unidades descentralizadas, en virtud de la aplicación
del Título II de la presente ley.
El proceso de transición debe completarse el 31 de
mayo de 2007. Antes del vencimiento de dicho plazo, la Legislatura
fija la fecha en que se realizarán las elecciones,
que deben ser convocadas por el Jefe de Gobierno, y de la
disolución de los Centros de Gestión y Participación
Comunal y asunción de las autoridades electas. (Conforme
texto Art. 1º de la Ley 2248, BOCBA 2609 del 22/01/2007)
Artículo 48.- Comisión de Control y Seguimiento.
A efectos de realizar el seguimiento del proceso de transición,
confórmase una comisión bipartita integrada
por representantes vecinales agrupados según las Comunas
establecidas y los diputados integrantes de la Comisión
de Descentralización y Participación Ciudadana
de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
49.- Personal. La planta de personal de las Comunas se integrará
con la planta permanente de la actual Secretaría de
Descentralización y Participación Ciudadana.
Si fuera necesario incrementarla, ésta se integrará
prioritariamente con agentes dependientes de otras áreas
centrales que ya han desconcentrado o descentralizado servicios.
Esta transferencia se realizará sin alteración,
en ambos casos, de su situación de revista, antigüedad,
cargo, función, categoría, nivel remunerativo
alcanzado por todo concepto y demás derechos adquiridos
al amparo de la legislación en vigencia al momento
de la transferencia.
Artículo
50.- Información presupuestaria sobre la transición.
En cada proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos que el Poder Ejecutivo remita a la Legislatura,
que contemple acciones relacionadas con la transición,
deben indicarse analíticamente y con la mayor apertura
disponible conforme la normativa vigente, cuáles son
las partidas afectadas al proceso de descentralización
Comunal, tanto en la administración central como en
la descentralizada.
Artículo
51.- Servicios tercerizados. Los servicios tercerizados actualmente
a cargo del Poder Ejecutivo que en virtud de la presente ley
deban ser transferidos a las Comunas continuarán vigentes.
Se transfiere a las Comunas el control de la ejecución,
certificación y priorización de los servicios.
Artículo
52.- Coherencia en la delimitación. Todas las divisiones
territoriales de la ciudad, cualquiera sea su propósito,
deben ajustarse a la delimitación establecida por esta
ley para las Comunas en un plazo que no supere los tres (3)
años, contados a partir de la sanción de la
presente ley. Ellas pueden dividir una Comuna o sumar dos
(2) o más, pero no tomar fracciones de distintas Comunas
para delimitar una zona.
Toda
otra área o dependencia cuya adecuación a lo
dispuesto en el presente artículo no puede entrar en
vigor en razón de las limitaciones impuestas por la
Ley N° 24.588 quedarán pendientes hasta que una
reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten
su vigencia. No obstante ello, el Poder Ejecutivo convendrá
con las autoridades correspondientes la adecuación
de las respectivas jurisdicciones.
CLÁUSULA
TRANSITORIA PRIMERA - A los efectos de garantizar
que la integración de las Juntas Comunales cumpla con
lo prescripto en el artículo 36 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta tanto
sea dictada la Ley Electoral de la Ciudad, las listas que
presenten los partidos políticos para la elección
de los miembros de las Juntas Comunales no podrán incluir
dos personas de un mismo sexo en forma consecutiva.
CLÁUSULA
TRANSITORIA SEGUNDA - Al único efecto de la
primera elección de miembros de las Juntas Comunales,
y por única vez, el requisito de residencia habitual
y permanente en la Comuna exigido por el inciso b) del artículo
21 se tendrá por cumplido si se cuenta con residencia
habitual y permanente en cualesquiera de las Comunas inmediatamente
contiguas.
CLÁUSULA
TRANSITORIA TERCERA - Tope presupuestario. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, en los primeros dos ejercicios
anuales contados desde la asunción de las primeras
autoridades Comunales, tanto los anteproyectos de presupuestos
Comunales en su conjunto, como el presupuesto total asignado
a las Comunas, no pueden superar el cinco por ciento (5%)
del total correspondiente al presupuesto de gastos y cálculo
de recursos de la ciudad para cada uno de dichos años.
Concluido el período de transición estipulado
precedentemente, que no puede ser prorrogado, se está
a lo que sobre el punto dispongan las leyes de presupuesto
que fueran pertinentes.
Artículo
53.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO
DE ESTRADA
JUAN
MANUEL ALEMANY
LEY
N° 1.777
Sanción:
1º/09/2005
Promulgación:
Decreto Nº 1.518 del 04/10/2005
Publicación:
BOCBA N° 2292 del 07/10/2005