LEY
448 - SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Buenos
Aires, 27 de julio del 2000
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
con fuerza de Ley
LEY
DE SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TÍTULO
I
LA
SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
1º.- [Objeto] La presente ley tiene por objeto garantizar
el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
2º.- [Principios] La garantía del derecho a la salud
mental se sustenta en:
Lo
establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en
el Artículo 3º y en el Artículo 48, inc.
c);
El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado
histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación
y mejoramiento implica una dinámica de construcción
social, y está vinculada a la concreción de los
derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad
social, a la educación, a la cultura, a la capacitación
y a un medio ambiente saludable. La salud mental es inescindible
de la salud integral, y parte del reconocimiento de la persona
en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad
del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo
físico, intelectual y afectivo;
El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención,
asistencia, rehabilitación, reinserción social
y comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos
de los tres subsectores;
La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el
desarrollo del Sistema de Salud Mental;
La articulación operativa con las instituciones, las
organizaciones no gubernamentales, la familia y otros recursos
existentes en la comunidad, a fin de multiplicar las acciones
de salud y facilitar la resolución de los problemas en
el ámbito comunitario;
La internación como una modalidad de atención,
aplicable cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios;
El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en
salud mental;
La función del Estado como garante y responsable del
derecho a la salud mental individual, familiar, grupal y comunitaria.
Evitando políticas, técnicas y prácticas
que tengan como fin el control social.
Artículo 3º.- [Derechos]. Son derechos de todas
las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental:
Los
establecidos por la Constitución Nacional, la Convención
de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales,
la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley
Nº 153 en su artículo 4º;
A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a
su historia;
El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración
de los vínculos familiares y sociales de las personas
en proceso de atención;
A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido
un malestar psíquico;
A la información adecuada y comprensible, inherente a
su salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas para
su atención;
A la toma de decisiones relacionadas con su atención
y su tratamiento;
La atención basada en fundamentos científicos
ajustados a principios éticos y sociales;
El tratamiento personalizado y la atención integral en
ambiente apto con resguardo de su intimidad;
La aplicación de la alternativa terapéutica más
conveniente y que menos limite su libertad;
La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral
y comunitaria;
A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento
de los niños, niñas y adolescentes internados,
salvo que mediare contraindicación profesional.
Capítulo II
Autoridad
de aplicación
Artículo
4º.- [Autoridad de aplicación] La autoridad de aplicación
de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud Mental.
Artículo
5º.- [Autoridad de aplicación. Funciones] La autoridad
de aplicación conduce, regula y controla el Sistema de
Salud Mental. Son sus funciones:
La
formulación, planificación, ejecución y
control de las políticas de salud mental de conformidad
a los principios y objetivos establecidos en la presente Ley;
La elaboración del Plan de Salud Mental;
La conducción, coordinación y regulación
del Sistema de Salud Mental;
La habilitación y control de los establecimientos y servicios
de salud mental de los tres subsectores y la evaluación
de la calidad de las prestaciones;
La regulación y control del ejercicio de las profesiones
relacionadas con la salud mental, de conformidad con la legislación
vigente;
El desarrollo de un sistema de información, vigilancia
epidemiológica y planificación estratégica
como elemento de gestión del Sistema;
La promoción de la capacitación de todo el personal
que desarrolle actividades de salud mental en los tres subsectores;
La articulación de políticas y actividades de
salud mental con los municipios del Conurbano Bonaerense, orientados
a la constitución de una red metropolitana de servicios
de salud mental;
La concertación de políticas de salud mental con
los gobiernos nacional y provinciales;
Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la
salud mental de todas las personas;
Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis
veces al año para el tratamiento de los temas con referencia
a sus funciones;
Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental,
a fin de garantizar la estimación y previsión
de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecuación
de los actuales servicios y la construcción e implementación
de la estructura inexistente y necesaria. El mismo deberá
contemplar la totalidad de los efectores individualizados en
la presente Ley.
Artículo 6º.- [Consejo General de Salud Mental]
La autoridad de aplicación crea y coordina un Consejo
General de Salud Mental, de carácter consultivo, no vinculante,
honorario, con funciones de asesoramiento integrado por representantes
de:
trabajadores
profesionales y no profesionales del subsector estatal;
asociaciones de asistidos y familiares;
asociaciones sindicales con personería gremial;
instituciones de formación;
instituciones académicas;
asociaciones profesionales;
la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación, invitará al Poder
Judicial y a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al
Consejo General.
Artículo
7º.- [Consejo General de Salud Mental. Funciones] Son funciones
del Consejo General de Salud Mental asesorar en:
la
formulación de políticas, programas y actividades
de salud mental;
la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
los lineamientos generales de políticas en articulación
con el Consejo General de Salud.
Capítulo III
Sistema
de Salud Mental
Artículo
8º.- [Sistema de Salud Mental. Integración] Está
constituido por los recursos del Sistema de Salud Mental de
los subsectores estatal, de seguridad social y privado que se
desempeñan en el territorio de la Ciudad, en los términos
del Art. 11 de la Ley 153.
Artículo
9º.- [Denominación] Se establece para todos los
efectores y servicios del Sistema, la denominación uniforme
"de Salud Mental".
Artículo
10.- [Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones] La autoridad
de aplicación debe contemplar los siguientes lineamientos
y acciones en la conducción, regulación y organización
del Sistema de Salud Mental.
La
promoción de la salud mental de la población a
través de la ejecución de políticas orientadas
al reforzamiento y restitución de lazos sociales solidarios;
La prevención tendrá como objetivo accionar sobre
problemas específicos de salud mental y los síntomas
sociales que emergen de la comunidad;
La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad
a través de un sistema de redes;
La potenciación de los recursos orientados a la asistencia
ambulatoria, sistemas de internación parcial y atención
domiciliaria, procurando la conservación de los vínculos
sociales, familiares y la reinserción social y laboral;
La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales
de la salud mental certificados por autoridad competente;
La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación
de las personas asistidas en casos de patologías graves,
debiendo tender a recuperar su autonomía, calidad de
vida y la plena vigencia de sus derechos;
La reinserción social mediante acciones desarrolladas
en conjunto con las áreas de Trabajo, Educación,
Promoción Social y aquellas que fuesen necesarias para
efectivizar la recuperación y rehabilitación del
asistido;
La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo
a las incumbencias específicas;
Los responsables de los establecimientos asistenciales deben
tener conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles,
de las prácticas asistenciales, de los requerimientos
de capacitación del personal a su cargo, instrumentando
los recursos necesarios para adecuar la formación profesional
a las necesidades de los asistidos.
Artículo 11.- [Organización] El Sistema de Atención
de Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa conforme
a los principios rectores derivados de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica de Salud
y de la presente Ley.
Artículo
12.- [Subsector estatal. Lineamientos] A los efectos de lo dispuesto
en el artículo precedente son criterios en la conformación
del subsector estatal:
La
implementación de un modelo de atención que, en
consonancia con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud,
garantice la participación a través de prácticas
comunitarias;
La adecuación de los recursos existentes al momento de
la sanción de la presente Ley, a los efectos de transformar
el modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un
nuevo modelo de salud mental;
A los efectos de la implementación de lo dispuesto en
los artículos 28º y 31º y concordantes de la
ley Nº 153, se reconoce la especificidad del Sistema de
Salud Mental;
Promover la participación de los trabajadores, profesionales
y no profesionales del subsector, a los efectos de dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 48, inciso c), de la Ley
Nº 153;
La implementación de la historia clínica única,
entendida como herramienta del trabajo terapéutico, no
pudiendo constituirse en fuente de discriminación;
Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan
sus intervenciones a sus respectivas incumbencias, asumiendo
las responsabilidades que derivan de las mismas;
Las intervenciones de las disciplinas no específicas
del campo de la Salud Mental, serán refrendadas por los
profesionales cuya función les asigna la responsabilidad
de conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las
derivaciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo de
llevar a cabo acciones complementarias que no son de orden clínico;
La actualización y perfeccionamiento del personal existente,
mediante programas de formación permanente y acordes
a las necesidades del Sistema;
La implementación de acciones para apoyo del entorno
familiar y comunitario;
La coordinación intersectorial e interinstitucional con
las áreas y sectores de promoción social, trabajo,
educación, Poder Judicial, religiosas, policía,
voluntariados, ONGs, organizaciones barriales y otras;
La centralización de la información registrada
en los establecimientos de salud mental;
Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción,
todos los profesionales con título de grado, en las disciplinas
de salud mental.
Artículo 13.- Los dispositivos del subsector estatal
funcionan integrando la Red de Atención del Sistema de
Salud Mental, debiendo ejecutar acciones en relación
a las siguientes características específicas:
Prioridad
en las acciones y servicios de carácter ambulatorio destinados
a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación
y reinserción social en Salud Mental, garantizando la
proximidad geográfica de los efectores a la población;
Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e
intersectorial de las acciones y servicios;
Participación de la comunidad en la promoción,
prevención y rehabilitación de la Salud Mental;
Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental
hacia la comunidad;
Internación de corto plazo en hospitales generales y
monovalentes de salud mental;
Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes
de salud mental, en los hospitales generales pediátricos,
y hospitales de infecciosas y otros establecimientos específicos
en salud mental.
Artículo 14.- [Efectores] A los efectos de la conformación
de la Red, se deben respetar las acciones y servicios, establecidos
en los artículos precedentes, determinándose una
reforma de los efectores actuales, e incorporando los recursos
necesarios para la implementación de las nuevas modalidades.
Para ello se establecen los siguientes efectores:
Centros
de Salud Mental;
Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción
Comunitaria;
Dispositivos de atención e intervención domiciliaria
respetando la especificidad en Salud Mental;
Consultorios Externos;
Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención
en todas las acciones y servicios de alta complejidad médica
y tecnológica;
Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con
equipos móviles debidamente equipados para sus fines
específicos;
Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en
salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la
modalidad de guardia pasiva;
Áreas de atención en salud mental en los hospitales
generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales
generales pediátricos, la autoridad de aplicación
definirá un mínimo y un máximo de camas,
de acuerdo al efector;
Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
Hospitales monovalentes de salud mental;
Casas de Medio Camino;
Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
Talleres protegidos;
Emprendimientos sociales;
Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales
de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales
de pediatría;
Hogares y familias sustitutas;
Granjas terapéuticas.
Artículo 15.- [Rehabilitación y reinserción]
La personas que en el momento de la externación no cuenten
con un grupo familiar continente, serán albergadas en
establecimientos que al efecto dispondrá el área
de Promoción Social.
Artículo
16.- Las personas externadas deben contar con una supervisión
y seguimiento por parte del equipo de salud mental que garantice
la continuidad de la atención. Todos los recursos terapéuticos
que la persona requiera deben ser provistos por el dispositivo
de salud mental correspondiente al área sanitaria de
referencia.
Capítulo
IV
Docencia
e investigación
Artículo
17.- Se promueven la docencia y la investigación en los
efectores de Salud Mental.
Capítulo
V
Regulación
y fiscalización
Artículo
18.- La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía
en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º
de la Ley Nº 153, contemplando la especificidad de la Salud
Mental.
TITULO
II
REGIMEN
DE INTERNACIONES
Capítulo
I
Principios
generales
Artículo
19.- La internación es una instancia del tratamiento
que evalúa y decide el equipo interdisciplinario cuando
no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando ésta
deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación
y resocialización de la persona. Se procura la creación
y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento anterior
y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento
de los vínculos, contactos y comunicación de la
persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno
laboral y social, garantizando su atención integral.
Artículo
20.- La internación de personas con padecimientos mentales,
en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar
a principios éticos, sociales, científicos y legales,
así como a criterios contemplados en la presente Ley
y en la Ley Nº 153. Para ello se debe establecer la coordinación
entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas.
Sólo puede recurrirse a la internación de un paciente,
cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria
o domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales del equipo
de salud mental u orden de autoridad judicial para los casos
previstos.
Artículo
21.- Las internaciones a las que aluden los artículos
precedentes se clasifican en:
Voluntaria,
si la persona consiente a la indicación profesional o
la solicita a instancia propia o por su representante legal;
Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente
Ley;
Por orden judicial.
Capítulo II
Procedimientos
comunes a todas las internaciones
Artículo
22.- Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión
del internado, el equipo interdisciplinario del establecimiento
iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico
presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será
emitido un informe firmado por el equipo de salud mental precisando
si están dadas las condiciones para continuar con la
internación.
Artículo
23.- Dentro de los quince (15) días de ingresado y luego,
como mínimo, una vez por mes, la persona internada será
evaluada por el equipo interviniente del establecimiento que
certifica las observaciones correspondientes al último
examen realizado; confirmando o invalidando las mismas, precisando
la evolución e informando en la historia clínica
sobre la desaparición de las causas justificantes de
la internación.
Artículo
24.- Las internaciones de personas con padecimiento mental podrán
ser mantenidas por períodos máximos renovables
de un (1) mes.
Artículo
25.- Para el caso de instituciones de carácter privado
y de la seguridad social, deben elevarse los informes a los
que alude el artículo 23º a la autoridad de aplicación,
a fin de que tome conocimiento de las causas y condiciones que
sustentan la necesidad del procedimiento y su mantenimiento,
en los términos de lo establecido en el artículo
24º.
Artículo
26.- Toda disposición de internación, sea voluntaria,
involuntaria o judicial, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
Evaluación
y diagnóstico de las condiciones del asistido;
Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
Datos de su cobertura médico asistencial;
Motivos que justifican la internación;
Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 27.- Una vez efectuada la internación
del paciente, el establecimiento debe remitir a la autoridad
de aplicación la información pertinente, garantizando
la confidencialidad de los datos. Dichos informes deberán
remitirse en forma mensual en el caso de continuar con la internación.
Artículo
28.- Toda internación debe ser comunicada por el director
del establecimiento a los familiares de la persona, a su curador
o representante legal si los tuviere y al juez de la causa si
correspondiere, así como a otra persona que el paciente
indique.
Capítulo
III
Internación
Involuntaria
Artículo
29.- La internación involuntaria de una persona procede
cuando a criterio del equipo profesional mediare situación
de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.
Artículo
30.- A los fines del artículo precedente deberá
mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la persona
cuya internación se pretende, o demás personas
con legitimidad para actuar conforme al Código Civil
u organismo estatal con competencia.
Artículo
31.- La internación involuntaria debe ser certificada
por dos profesionales, los que no pueden pertenecer a la misma
institución privada o de la seguridad social. No debe
existir entre los profesionales y el asistido relación
conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad íntima
ni tener intereses o vínculos económicos entre
sí. En el subsector estatal, ambos certificados podrán
provenir de dos profesionales del mismo efector.
Artículo
32.- La internación de niños, niñas y adolescentes,
en los términos de la Ley Nº 114, y la de incapaces,
deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida,
al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo
33.- Si el paciente fuera recibido en consulta de urgencia y
la internación se considerase indispensable a los fines
de evitar una demora indeseable y potencialmente riesgosa para
el bienestar del paciente y/o de terceros, el profesional podrá
disponer la internación por un máximo de 72 horas.
Durante ese lapso un segundo profesional deberá evaluar
al paciente. Si ambos profesionales concordasen en la indicación
de continuar la internación, entonces deberán
indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente fundamentada,
de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.
Los profesionales que deben avalar la internación estarán
sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 31º.
Artículo
34.- Para que proceda la internación involuntaria además
de los requisitos comunes a todas las internaciones, debe hacerse
constar:
Dictamen
profesional urgente e imprescindible;
Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando
detalles acerca de la duración y alcance de las mismas;
Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad
de internación, conforme al artículo 31º
de la presente.
Capítulo
IV
Internación
judicial
Artículo
35.- El juez competente en materia penal tiene incumbencia para
hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos
mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo
con lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el
Código Penal o medida de seguridad aplicada según
lo establecido por la legislación vigente.
Artículo
36.- El juez competente en materia civil y de familia tiene
incumbencia sobre la internación de personas con trastornos
mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo
con lo establecido en la presente ley y lo prescripto por el
Código Civil.
Artículo
37.- A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado
de la persona, el director del establecimiento debe elevar al
Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas
en la historia clínica.
Artículo
38.- Los jueces que dispongan internaciones, deben requerir
a la autoridad de aplicación información acerca
de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales,
a efectos de garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.
Artículo
39.- La autoridad de aplicación informará trimestralmente
al Consejo de la Magistratura los casos en que las internaciones
dispuestas judicialmente no fueran necesarias, a juicio del
equipo de salud mental interviniente.
Capítulo
V
Externación,
altas y salidas
Artículo
40.- El alta de la persona afectada por un padecimiento mental
conforma un acto terapéutico por lo que debe ser considerado
como parte del tratamiento y no como la desaparición
del malestar psíquico.