LEY
NACIONAL DE SALUD MENTAL
Ley
26.657
Derecho
a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias.
Derógase la Ley Nº 22.914.
Sancionada:
Noviembre 25 de 2010
Promulgada:
Diciembre 2 de 2010
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY
NACIONAL DE SALUD MENTAL
Capítulo
I
Derechos
y garantías
ARTICULO
1° — La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho
a la protección de la salud mental de todas las personas,
y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento
mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos
en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía
constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas
que para la protección de estos derechos puedan establecer
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO
2° — Se consideran parte integrante de la presente ley
los Principios de Naciones Unidas para la Protección de
los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención
de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución
46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración
de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud
y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración
de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas
Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios
de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención
en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de
1990, se consideran instrumentos de orientación para la
planificación de políticas públicas.
Capítulo
II
Definición
ARTICULO
3° — En el marco de la presente ley se reconoce a la
salud mental como un proceso determinado por componentes históricos,
socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos,
cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica
de construcción social vinculada a la concreción
de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se
debe partir de la presunción de capacidad de todas las
personas.
En
ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo
de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a)
Status político, socio-económico, pertenencia a
un grupo cultural, racial o religioso;
b)
Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación
con valores morales, sociales, culturales, políticos o
creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive
la persona;
c)
Elección o identidad sexual;
d)
La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
ARTICULO
4° — Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante
de las políticas de salud mental. Las personas con uso
problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos
los derechos y garantías que se establecen en la presente
ley en su relación con los servicios de salud.
ARTICULO
5° — La existencia de diagnóstico en el campo
de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir
riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede
deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria
de cada situación particular en un momento determinado.
Capítulo
III
Ambito
de aplicación
ARTICULO
6° — Los servicios y efectores de salud públicos
y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan,
deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.
Capítulo
IV
Derechos
de las personas con padecimiento mental
ARTICULO
7° — El Estado reconoce a las personas con padecimiento
mental los siguientes derechos:
a)
Derecho a recibir atención sanitaria y social integral
y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo
a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar
la recuperación y preservación de su salud;
b)
Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia,
su genealogía y su historia;
c)
Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos
ajustados a principios éticos;
d)
Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa
terapéutica más conveniente, que menos restrinja
sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar,
laboral y comunitaria;
e)
Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento
por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento
mental designe;
f)
Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o
religioso;
g)
Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que
éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares,
fichas e historias clínicas;
h)
Derecho a que en el caso de internación involuntaria o
voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas
periódicamente por el órgano de revisión;
i)
Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento
mental actual o pasado;
j)
Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los
derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento,
según las normas del consentimiento informado, incluyendo
las alternativas para su atención, que en el caso de no
ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares,
tutores o representantes legales;
k)
Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención
y su tratamiento dentro de sus posibilidades;
l)
Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente
apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre
como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada
y libertad de comunicación;
m)
Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni
tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n)
Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado
inmodificable;
o)
Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p)
Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en
caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia
o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos,
obras o servicios que luego sean comercializados.
Capítulo
V
Modalidad
de abordaje
ARTICULO
8° — Debe promoverse que la atención en salud
mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado
por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados
con la debida acreditación de la autoridad competente.
Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría,
trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras
disciplinas o campos pertinentes.
ARTICULO
9° — El proceso de atención debe realizarse preferentemente
fuera del ámbito de internación hospitalario y en
el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado
en los principios de la atención primaria de la salud.
Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción
de los lazos sociales.
ARTICULO
10. — Por principio rige el consentimiento informado para
todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones
y garantías establecidas en la presente ley.
Las
personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información
a través de medios y tecnologías adecuadas para
su comprensión.
ARTICULO
11. — La Autoridad de Aplicación debe promover que
las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación
con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo
y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión
social, laboral y de atención en salud mental comunitaria.
Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas
ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para
personas después del alta institucional; atención
domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares
y comunitarios; servicios para la promoción y prevención
en salud mental, así como otras prestaciones tales como
casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de
trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos
sociales, hogares y familias sustitutas.
ARTICULO
12. — La prescripción de medicación sólo
debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con
padecimiento mental y se administrará exclusivamente con
fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia
de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento
terapéutico o cuidados especiales. La indicación
y renovación de prescripción de medicamentos sólo
puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes
y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos
psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes
interdisciplinarios.
Capítulo
VI
Del
equipo interdisciplinario
ARTICULO
13. — Los profesionales con título de grado están
en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción
y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo
valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar
los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental.
Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales
tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección
de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas
específicas.
Capítulo
VII
Internaciones
ARTICULO
14. — La internación es considerada como un recurso
terapéutico de carácter restrictivo, y sólo
puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos
que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar,
comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos,
contactos y comunicación de las personas internadas con
sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo
en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente
fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
ARTICULO
15. — La internación debe ser lo más breve
posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios.
Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones
del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la
historia clínica. En ningún caso la internación
puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas
sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los
recursos adecuados a través de los organismos públicos
competentes.
ARTICULO
16. — Toda disposición de internación, dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral
y motivos que justifican la internación, con la firma de
al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice
la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente
psicólogo o médico psiquiatra;
b)
Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y
el entorno familiar;
c)
Consentimiento informado de la persona o del representante legal
cuando corresponda. Sólo se considera válido el
consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión
de la situación, y se considerará invalidado si
durante el transcurso de la internación dicho estado se
pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto
de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso
deberá procederse como si se tratase de una internación
involuntaria.
ARTICULO
17. — En los casos en que la persona no estuviese acompañada
por familiares o se desconociese su identidad, la institución
que realiza la internación, en colaboración con
los organismos públicos que correspondan, debe realizar
las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares
o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer
su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar
y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar
colaboración a los requerimientos de información
que solicite el órgano de revisión que se crea en
el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO
18. — La persona internada bajo su consentimiento podrá
en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de
la internación. En todos los casos en que las internaciones
voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días
corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano
de revisión creado en el artículo 38 y al juez.
El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días
de ser notificado, si la internación continúa teniendo
carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse
involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos
para esta última situación. En caso de que la prolongación
de la internación fuese por problemáticas de orden
social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo
correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos
específicos y la externación a la mayor brevedad
posible, comunicando dicha situación al órgano de
revisión creado por esta ley.
ARTICULO
19. — El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente
comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación
de informar establecida en los capítulos VII y VIII de
la presente ley, harán pasible al profesional responsable
y al director de la institución de las acciones civiles
y penales que correspondan.
ARTICULO
20. — La internación involuntaria de una persona
debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en
caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo
podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud
mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí
o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria,
además de los requisitos comunes a toda internación,
debe hacerse constar:
a)
Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación.
Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente
a que hace referencia el primer párrafo de este artículo,
con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que
no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos
económicos con la persona, uno de los cuales deberá
ser psicólogo o médico psiquiatra;
b)
Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c)
Informe acerca de las instancias previas implementadas si las
hubiera.
ARTICULO
21. — La internación involuntaria debidamente fundada
debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas
al juez competente y al órgano de revisión, debiendo
agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo
todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez
en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de
notificado debe:
a)
Autorizar, si evalúa que están dadas las causales
previstas por esta ley;
b)
Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes
o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución
del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos
necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación
involuntaria y/o;
c)
Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios
para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso
debe asegurar la externación de forma inmediata.
El
juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación
involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en
el artículo 20, el servicio de salud responsable de la
cobertura se negase a realizarla.
ARTICULO
22. — La persona internada involuntariamente o su representante
legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera,
el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación.
El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar
la externación en cualquier momento. El juzgado deberá
permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.
ARTICULO
23. — El alta, externación o permisos de salida son
facultad del equipo de salud que no requiere autorización
del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de
una internación involuntaria, o voluntaria ya informada
en los términos de los artículos 18 ó 26
de la presente ley. El equipo de salud está obligado a
externar a la persona o transformar la internación en voluntaria,
cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16
apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente.
Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo,
las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el
artículo 34 del Código Penal.
ARTICULO
24. — Habiendo autorizado la internación involuntaria,
el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor
a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten
las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá
en cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si
transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del
tercer informe continuase la internación involuntaria,
el juez deberá pedir al órgano de revisión
que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido
hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial
interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En
caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que
menos restrinja la libertad de la persona internada.
ARTICULO
25. — Transcurridos los primeros SIETE (7) días en
el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte
al órgano de revisión que se crea en el artículo
38 de la presente ley.
ARTICULO
26. — En caso de internación de personas menores
de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a
lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25
de la presente ley. En el caso de niños, niñas y
adolescentes, además se procederá de acuerdo a la
normativa nacional e internacional de protección integral
de derechos.
ARTICULO
27. — Queda prohibida por la presente ley la creación
de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones
de internación monovalentes, públicos o privados.
En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos
y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva
por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución
en ningún caso puede significar reducción de personal
ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
ARTICULO
28. — Las internaciones de salud mental deben realizarse
en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red
pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo
de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación,
por el solo hecho de tratarse de problemática de salud
mental, será considerado acto discriminatorio en los términos
de la ley 23.592.
ARTICULO
29. — A los efectos de garantizar los derechos humanos de
las personas en su relación con los servicios de salud
mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del
equipo de salud son responsables de informar al órgano
de revisión creado por la presente ley y al juez competente,
sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato
indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación
indebida de su autonomía. La sola comunicación a
un superior jerárquico dentro de la institución
no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si
la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento
se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará
con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral
y no será considerado como violación al secreto
profesional.
Debe
promoverse la difusión y el conocimiento de los principios,
derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades
establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los
equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días
de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso
de cada uno de los trabajadores al sistema.
Capítulo
VIII
Derivaciones
ARTICULO
30. — Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o
de internación que se realicen fuera del ámbito
comunitario donde vive la persona sólo corresponden si
se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y
contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse
con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona.
Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse
del modo establecido en el Capítulo VII de la presente
ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como
el servicio o institución de destino, están obligados
a informar dicha derivación al Organo de Revisión,
cuando no hubiese consentimiento de la persona.
Capítulo
IX
Autoridad
de Aplicación
ARTICULO
31. — El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad
de Aplicación de la presente ley, a partir del área
específica que designe o cree a tal efecto, la que debe
establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde
a los principios establecidos.
ARTICULO
32. — En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES
(3) años a partir de la sanción de la presente ley,
el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto
un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta
alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto
total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO
33. — La Autoridad de Aplicación debe desarrollar
recomendaciones dirigidas a las universidades públicas
y privadas, para que la formación de los profesionales
en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios,
políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento
de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento
de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y
salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación
y actualización para profesionales, en particular para
los que se desempeñen en servicios públicos de salud
mental en todo el país.
ARTICULO
34. — La Autoridad de Aplicación debe promover, en
consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación
y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo
de estándares de habilitación y supervisión
periódica de los servicios de salud mental públicos
y privados.
ARTICULO
35. — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos
de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación
debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación
en salud mental del ámbito público y privado para
relevar la situación de las personas internadas, discriminando
datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia
o no de consentimiento, situación judicial, situación
social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho
censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS
(2) años y se debe promover la participación y colaboración
de las jurisdicciones para su realización.
ARTICULO
36. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación
con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención
en salud mental y planes específicos de inserción
socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes,
así como todo el desarrollo de la política en salud
mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes
de participación comunitaria, en particular de organizaciones
de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se
promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO
37. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación
con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la
adecuación de la cobertura en salud mental de las obras
sociales a los principios establecidos en la presente ley, en
un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir
de la sanción de la presente.
Capítulo
X
Organo
de Revisión
ARTICULO
38. — Créase en el ámbito del Ministerio Público
de la Defensa el Organo de Revisión con el objeto de proteger
los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud
mental.
ARTICULO
39. — El Organo de Revisión debe ser multidisciplinario,
y estará integrado por representantes del Ministerio de
Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación, del Ministerio Público de
la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema
de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud
y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de
los derechos humanos.
ARTICULO
40. — Son funciones del Organo de Revisión:
a)
Requerir información a las instituciones públicas
y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan
los tratamientos;
b)
Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones
de internación por razones de salud mental, en el ámbito
público y privado;
c)
Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente
justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo
necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso
de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del
juez;
d)
Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito
comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos
en el artículo 30 de la presente ley;
e)
Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente
sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones
pertinentes;
f)
Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g)
Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo
que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta
de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades;
h)
Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i)
Realizar propuestas de modificación a la legislación
en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos;
j)
Promover y colaborar para la creación de órganos
de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo
espacios de intercambio, capacitación y coordinación,
a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones;
k)
Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en
lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios
del sistema de salud mental;
l)
Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos
de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de
dichas sentencias.
Capítulo
XI
Convenios
de cooperación con las provincias
ARTICULO
41. — El Estado nacional debe promover convenios con las
jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas
tendientes a implementar los principios expuestos en la presente
ley. Dichos convenios incluirán:
a)
Cooperación técnica, económica y financiera
de la Nación para la implementación de la presente
ley;
b)
Cooperación para la realización de programas de
capacitación permanente de los equipos de salud, con participación
de las universidades;
c)
Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones
de áreas específicas para la aplicación de
políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación
con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente
ley.
Capítulo
XII
Disposiciones
complementarias
ARTICULO
42. — Incorpórase como artículo 152 ter del
Código Civil:
Artículo
152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación
o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos
conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán
extenderse por más de TRES (3) años y deberán
especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que
la afectación de la autonomía personal sea la menor
posible.
ARTICULO
43. — Sustitúyese el artículo 482 del Código
Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado
incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en
los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros,
quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario
del servicio asistencial con posterior aprobación y control
judicial.
Las
autoridades públicas deberán disponer el traslado
a un establecimiento de salud para su evaluación a las
personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se
encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para
terceros.
A
pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el
juez podrá, previa información sumaria, disponer
la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud
para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades
mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos
adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad
o inhabilidad.
ARTICULO
44. — Derógase la Ley 22.914.
ARTICULO
45. — La presente ley es de orden público.
ARTICULO
46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIEZ.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.657 —
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