SALUD
PUBLICA
Ley
26.588
Declárase
de interés nacional la atención médica,
la investigación clínica y epidemiológica,
la capacitación profesional en la detección
temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad
celíaca.
Sancionada:
Diciembre 2 de 2009
Promulgada
de Hecho: Diciembre 29 de 2009
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º — Declárase de interés nacional
la atención médica, la investigación
clínica y epidemiológica, la capacitación
profesional en la detección temprana, diagnóstico
y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión
y el acceso a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO
2º — La autoridad de aplicación de la presente
ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO
3º — La autoridad de aplicación debe determinar
la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno
(TACC) que contengan por unidad de medida de los productos
alimenticios para ser clasificados libre de gluten.
En
la medida que las técnicas de detección lo permitan
la autoridad de aplicación fijará la disminución
paulatina de la toxicidad.
ARTICULO
4º — Los productos alimenticios que se comercialicen
en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el artículo
3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases
o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda "Libre
de gluten" y el símbolo que establezca la autoridad
de aplicación.
ARTICULO
5º — El Ministerio de Salud debe llevar un registro
de los productos alimenticios que se comercialicen en el país
y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º
de la presente ley, que actualizará en forma bimestral
y publicará una vez al año, por los medios que
determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO
6º — La autoridad de aplicación debe promover
el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas
de manufactura para la elaboración y el control de
los productos alimenticios que se comercialicen en el país
y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º
de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios
de bromatología.
ARTICULO
7º — Los productores e importadores de productos
alimenticios destinados a celíacos deben acreditar
para su comercialización en el país la condición
de "Libre de gluten", conforme lo dispuesto en el
artículo 3º.
ARTICULO
8º — Los productores, importadores o cualquier
otra persona física o jurídica que comercialice
productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el
artículo 3º, deben difundirlo, publicitarlos o
promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión
la leyenda "Libre de gluten". Si la forma de difusión,
publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe
ser informada visual y sonoramente.
ARTICULO
9º — Las obras sociales enmarcadas en las Leyes
23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación,
la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso
de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las
entidades que brinden atención al personal de las universidades,
así como también todos aquellos agentes que
brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados
independientemente de la figura jurídica que posean,
deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía,
que comprende la detección, el diagnóstico,
el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las
harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará
la autoridad de aplicación.
ARTICULO
10. — El Ministerio de Desarrollo Social debe promover
acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión
de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas
con celiaquía que no estén comprendidas en el
artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca
la reglamentación.
ARTICULO
11. — El Ministerio de Salud, en coordinación
con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario
Nacional, debe promover la investigación sobre la celiaquía,
con el objeto de mejorar los métodos para la detección
temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad.
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio
de Educación, debe desarrollar programas de difusión
en los ámbitos educativos, con el objeto de promover
la concientización sobre la celiaquía y con
los organismos públicos nacionales competentes promover
medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres
de gluten.
ARTICULO
12. — El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones
del Código Alimentario Argentino a lo establecido por
la presente ley en el plazo de noventa (90) días de
su publicación oficial.
ARTICULO
13. — Serán consideradas infracciones a la presente
ley las siguientes conductas:
a)
La impresión de la leyenda "Libre de gluten"
en envases o envoltorios de productos alimenticios que no
cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la
presente ley;
b)
El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas
que se establezcan para la elaboración y el control
de los productos alimenticios que se comercialicen en el país
y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
c)
Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción
como "Libre de gluten", de productos alimenticios
que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d)
La falta de prestación total o parcial de la cobertura
asistencial prevista en el artículo 9º, por parte
de las entidades allí mencionadas;
e)
El ocultamiento o la negación de la información
que requiera la autoridad de aplicación en su función
de control;
f)
Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones
establecidas, cometidas en infracción a la presente
ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas
en los incisos anteriores.
ARTICULO
14. — Las infracciones a la presente ley, serán
sancionadas con:
a)
Apercibimiento;
b)
Publicación de la resolución que dispone la
sanción en un medio de difusión masivo, conforme
lo determine la reglamentación;
c)
Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional
en forma anual conforme al índice de precios oficial
del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—,
desde pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000),
susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso
de reincidencia;
d)
Suspensión del establecimiento por el término
de hasta un (1) año;
e)
Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años;
y
f)
Suspensión de la publicidad hasta su adecuación
con lo previsto en la presente ley.
Estas
sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza
y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor
y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades
administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El
producido de las multas se destinará a las campañas
de difusión y capacitación establecidas en la
presente ley.
ARTICULO
15. — La autoridad de aplicación de la presente
ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar
en su jurisdicción para la investigación de
presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del
presunto infractor y demás garantías constitucionales.
Queda facultada a promover la coordinación de esta
función con los organismos públicos nacionales
intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas
por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido.
Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido
la sustanciación de los procedimientos a que den lugar
las infracciones previstas y otorgarles su representación
en la tramitación de los recursos judiciales que se
interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía
administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones
con competencia en materia contencioso-administrativa con
jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que
se interpongan contra la aplicación de las sanciones
previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas,
tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado
o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse
con efecto suspensivo.
ARTICULO
16. — Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO
17. — Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953.
ARTICULO
18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 —
JOSE
J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.