LA
LEY DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL
Producción
periodística de Latitud Periódico
27
de diciembre del 2011
Con
fecha 29 de noviembre del 2007 se votó la Ley 2548 de
Protección Patrimonial. La legislatura de la Ciudad de
Buenos Aires determinó en cinco artículos con
fecha de instrumentación hasta este 31 de diciembre del
corriente año, para la protección de los edificios
de la Capital Federal.
Lo
que sigue es la ley completa:

Buenos
Aires, 29 de noviembre de 2007
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona
con fuerza de Ley
LA
LEY 2548 PROTECCIÓN PATRIMONIAL
Artículo
1°.- Déjase sin efecto la aprobación realizada
por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en su sesión del 22 de noviembre de 2007, sobre el despacho
N° 830 Expediente N° 1.753-D/06 y agregados, registrada
bajo el Proyecto de Ley N° 2.519.
Artículo
2°.- Instruméntase el procedimiento de Promoción
Especial de Protección Patrimonial (PEPP) hasta el 31
de diciembre de 2011 para los siguientes inmuebles de propiedad
pública o privada que:
Se
encuentren incluidos en el inventario de la Subsecretaría
de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
en la categoría “Edificios Representativos“,
y cuyo valor patrimonial no haya sido evaluado al momento de
la publicación de la presente Ley.
Se encuentren emplazados en cualquier parte del territorio de
la Ciudad, cuyos planos hayan sido registrados antes del 31
de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción
asentado en la documentación catastral correspondiente
sea anterior a dicha fecha.
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 3.680, BOCBA N°
3615 del 28/02/2011)
Artículo
3°.- El procedimiento de PEPP referido en el Artículo
2° de la presente Ley deberá aplicarse para los casos
en que dichos inmuebles:
Requieran
Permisos de Obra de acuerdo al Artículo 2.1.1.1 del Código
de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires;
Requieran Aviso de Obra de acuerdo al Artículo 2.1.1.2
del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos
Aires en los ítems:
- Limpiar o pintar fachadas.
- Ejecutar o cambiar revestimientos, revoques exteriores o trabajos
similares.
- Cambiar el material de cubierta de techos.
- Instalar vitrinas y toldos sobre la fachada en la vía
pública.
(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 3.056, BOCBA N°
3181 del 26/05/2009)
Artículo
4°.-Toda solicitud presentada para los casos señalados
en el Art. 2° ante la Dirección General de Registro
de Obras y Catastro, o el organismo que la reemplace, deberá
cumplir con el siguiente procedimiento:
La
solicitud será girada a la Dirección General de
Interpretación Urbanística -o el organismo que
la reemplace- en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) hs.
La Dirección General de Interpretación Urbanística
-o el organismo que la reemplace- deberá presentar la
solicitud ante el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales en
la primera reunión posterior a la recepción de
la misma.
El Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales deberá expedirse,
resolviendo si el inmueble al que refiere la solicitud posee
o no valor patrimonial.
Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales resuelve que el
inmueble posee valor patrimonial, deberá denegarse la
solicitud y deberá darse inicio al proceso de catalogación,
según lo prescripto por la Sección 10 del Código
de Planeamiento Urbano.
Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales resuelve que el
inmueble no posee valor patrimonial, la solicitud deberá
seguir el trámite preestablecido y el inmueble quedará
liberado de toda restricción.
Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales no se expide en
el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos contados
a partir del ingreso de la solicitud en la Dirección
General de Registro de Obras y Catastro, el inmueble quedara
liberado de toda restricción.
La Dirección General de Interpretación Urbanística
-o el organismo que la reemplace- deberá informar a la
Dirección General de Registro de Obras y Catastro -o
el organismo que la reemplace- sobre lo resuelto por el Consejo
Asesor de Asuntos Patrimoniales.
(Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 3.056, BOCBA N°
3181 del 26/05/2009)
Artículo
5°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO
DE ESTRADA
ALICIA
BELLO
LEY
N° 2.548
Sanción:
29/11/2007
Promulgación:
Decreto Nº 2.039/007 del 07/12/2007
Publicación:
BOCBA N° 2832 del 14/12/2007
Nota:
Los Anexos que fueran aprobados por el texto original del artículo
2º de la Ley Nº 2.548 y cuyo texto fuera luego modificado
por el Art. 1º de la Ley Nº 3.056, pueden consultarse
en este sitio.
Caracteres:
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