DECRETO
4161
Producción
de Latitud Periódico
12
de junio del 2014
Decreto
Ley 4161, 5 de marzo de 1956
Prohibición de elementos de afirmación ideológica
o de propaganda peronista
(Boletín
Oficial 9/3/1956)
Visto
el decreto 3855/55 (6) por el cual se disuelve el Partido Peronista
en sus dos ramas en virtud de su desempeño y su vocación
liberticida, y
Considerando:
Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando
como instrumento del régimen depuesto, se valió
de una intensa propaganda destinada a engañar la conciencia
ciudadana para lo cual creo imágenes, símbolos,
signos y expresiones significativas doctrinan artículos
y obras artísticas:
Que
dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una
doctrina y una posición política que ofende el
sentimiento democrático del pueblo Argentino, constituyen
para este una afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan
una época de escarnio y de dolor para la población
del país y su utilización es motivo de perturbación
de la paz interna de la Nación y una rémora para
al consolidación de la armonía entre los Argentinos.
Que
en le campo internacional, también afecta el prestigio
de nuestro país porque esas doctrinas y denominaciones
simbólicas, adoptadas por el régimen depuesto
tuvieron el triste merito de convertirse en sinónimo
de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes
dictaduras de este siglo que el régimen depuesto consiguió
parangonar.
Que
tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión
deseos instrumentos o de otros análogos, y esas mismas
razones imponen también la prohibición de su uso
al ámbito de las marcas y denominaciones comerciales,
donde también fueron registradas con fines publicitarios
y donde su conservación no se justifica, atento al amplio
campo que la fantasía brinda para la elección
de insignias mercantiles.
Por
ello, el presidente provisional de la Nación Argentina,
en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley
Art.
1º Queda prohibida en todo el territorio de la Nación
a)
La utilización, con fines de afirmación ideológica
Peronista, efectuada públicamente, o propaganda Peronista,
por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados o
grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos,
sociedades, personas jurídicas públicas o privadas
de las imágenes, símbolos, signos, expresiones
significativas, doctrinas artículos y obras artísticas,
que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por
alguien como tales pertenecientes o empleados por los individuos
representativos u organismos del Peronismo.
Se
considerará especialmente violatoria esta disposición,
la utilización de la fotografía retrato o escultura
de los funcionarios Peronistas o sus parientes, el escudo y
la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto
el de sus parientes las expresiones "peronismo", "peronista",
" justicialismo", "Justicialista", "tercera
posición" la abreviatura PP. , las fechas exaltadas
por el régimen depuesto las composiciones musicales "Marcha
de los Muchachos Peronista" y "Evita Capitana"
o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto
o su esposa o fragmentos de los mismos.
b)
La utilización, por las personas y con los fines establecidos
en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos,
signos, expresiones significativas, doctrina artículos
y obras artísticas que pretendan tal carácter
o pudieran ser tenidas por alguien como tales creados o por
crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos
representativos, organismos o ideología del Peronismo.
c)
La reproducción por las personas y con los fines establecidos
en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes
símbolos y demás, objetos señalados en
los dos incisos anteriores.
Art.
2º - Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran
de orden público y en consecuencia no podrá alegrarse
contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las
marcas de industria, comercio y agricultura y las denominaciones
comerciales o anexas, que consistan en las imágenes,
símbolos y demás objetos señalados en los
incs. a) y b) del art. 1º.
Los
Ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes
a la cancelación de tales registros.
Art.
3º - El que infrinja el presente decreto-ley será
penado:
a)
Con prisión de treinta días a seis años
y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000
b)
Además, con inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario
público o dirigente político o gremial;
c)
Además, con clausura por quince días, y en caso
de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas
comerciales.
Cuando
la infracción sea imputable a una persona colectiva,
la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.
Las
sanciones del presente decreto-ley será refrendado por
el Excmo. Señor vicepresidente provisional de la Nación
y por todos los señores ministros secretarios de Estado
en acuerdo general.
Art.
5º - Comuníquese, etc. – Aramburu –
Rojas - Busso – Podestá Costa – Landaburu
– Migone. – Dell´Oro Maini – Martínez
– Ygartúa – Mendiondo – Bonnet –
Blanco – Mercier – Alsogaray – Llamazares
– Alizón García – Ossorio –
Arana – Hartung – Krause.
Caracteres:
5305