LEY
FUNDAMENTAL DEL 23 DE ENERO DE 1825
La
Ley Fundamental, previa a la Capitalización, es clara
en cuanto a cómo debían proceder en cuanto a la
autonomía provincial. Era una ley constituyente, donde
todas las provincias debían estar al tanto de lo resuelto
en el Congreso.
Producción
de Latitud Periódico
15
de noviembre del 2013. Actualizado el 31 de agosto del 2016
El
congreso general de las Provincias Unidas del Río de
la Plata ha acordado y decreta lo siguiente.
Art.
1. Las Provincias del Río de la Plata reunidas en congreso
reproducen por medio de sus diputados, y del modo mas solemne,
el pacto con que se ligaron desde el momento en que sacudiendo
el yugo de la antigua dominación española se constituyeron
en nación independiente, y protestan de nuevo emplear
todas sus fuerzas, y todos sus recursos para afianzar su independencia
nacional, y cuanto pueda contribuir á la felicidad general.
2.
El congreso general de las Provincias Unidas del Río
de la Plata es, y se declara constituyente.
3.
Por ahora, y hasta la promulgación de la constitución,
que ha de reorganizar el estado, las provincias se regirán
interiormente por sus propias instituciones.
4.
Cuanto concierne á los objetos de la independencia, integridad,
seguridad, defensa, y prosperidad nacional es del resorte privativo
del congreso general.
5.
El congreso expedirá progresivamente las disposiciones
que se hicieren indispensables sobre los objetos mencionados
en el artículo anterior.
6.
La constitución, que sancionare el congreso será
ofrecida oportunamente a la consideración de las provincias,
y no será promulgada, ni establecida hasta que haya sido
aceptada, 7. Por ahora, y hasta la elección del poder
ejecutivo nacional, queda este provisoriamente encomendado al
gobierno de Buenos Aires con las facultades siguientes:
1-
Desempeñar todo lo concerniente á negocios extrangeros.
nombramiento, y recepción de ministros, y autorización
de los nombrados.
2- Celebrar tratados, los que no podrá ratificar sin
obtener previamente especial autorización del congreso.
3- Ejecutar y comunicar á los demás gobiernos
todas las resoluciones que el congreso espida en orden á
los objetos mencionados en el artículo 4.
4- Elevar a la consideración del congreso las medidas
que estime convenientes para la mejor espedicion de los negocios
del estado.
Publicada
en "El Nacional". Buenos Aires. 27 de enero de 1825.
Tener
en cuenta que no son errores ortográficos, sino corresponden
al tiempo histórico de cómo se hablaba y escribía
el español o castellano.
RELACIONADA
CON:
CAPITALIZACIÓN
DE BUENOS AIRES PARTE I
CAPITALIZACIÓN
DE BUENOS AIRES PARTE II
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