LA
CARRERA AEROESPACIAL ARGENTINA
Parte IV
Por
Elena Luz González Bazán especial para Latitud
Periódico
24
de noviembre del 2014
LEY
DGFM / ARTÍCULO 40 CONSTITUCIÓN DE 1949
LEY
DE CREACIÓN DE FABRICACIONES MILITARES
Durante
el gobierno de Roberto Mario Ortiz, el 9 de octubre de 1941,
se registra la ley de creación de la Dirección
General de Fabricaciones Militares.
Algunos aspectos de la Ley 12.709 son interesantes para analizar
y remarcar:
Art.
3° — Son facultades y funciones de la Dirección
General de Fabricaciones Militares:
a) Realizar los estudios, investigaciones y estadísticas
conducentes al conocimiento de las posibilidades industriales
del país, relacionadas con la producción de
materiales y elementos de guerra y con la preparación
de la movilización industrial correspondiente;
b) Elaborar materiales y elementos de guerra;
c) Realizar, de acuerdo con las disposiciones del Código
de Minería, exploraciones y explotaciones tendientes
a la obtención de: cobre, hierro, manganeso, wolfram,
aluminio, berilio y demás materias necesarias para
la fabricación de materiales de guerra;
d) Construir las obras necesarias a los fines de esta ley;
e) Fomentar las industrias afines que interesen al cumplimiento
de esta ley.
En
cuanto a sus funciones, además de la elaboración
de materiales de guerra, del monopolio del Estado por medio
de la Dirección para su fabricación y exportación;
es importante el punto que remarca el estudio, análisis,
posibilidades industriales que tuviera el país para la
producción de materiales y elementos de guerra.
En el item C la exploración y explotación para
obtener determinados minerales necesarios para las armas de
guerra.
Y fomentar las industrias afines…
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VOLADORA IA37
Art.
8° — Las empresas privadas a que se refieren los
artículos 6° y 7°, con las cuales la Dirección
General de Fabricaciones Militares podrá realizar convenios
de ayuda o constituir sociedades mixtas, deberán ser
personas jurídicas constituidas en el país y
que no dependan o formen parte de ninguna sociedad, trust
u holding que posea intereses similares en el extranjero en
la fabricación de armas o municiones.
Los
convenios se deben realizar en base a sociedades mixtas pero
constituidas en el país, pero eso sí, personas
jurídicas que no tengan relación con un trust
u holding.
Artículo
10
f) Proyectar anualmente su presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos;
CAPITULO
IV
Disposiciones generales
Art. 27. — La instalación y funcionamiento en
el país de fábricas de armas y municiones y
otros materiales de carácter esencialmente militar,
que no sean de propiedad del Estado, deberán ser autorizados
en cada caso particular por el Poder Ejecutivo en Acuerdo
General de Ministros, previo asesoramiento de la Dirección
General de Fabricaciones Militares, teniendo en cuenta las
disponibilidades de materia prima, las propias necesidades
y la capacidad total de producción.
La
injerencia del Estado nacional, con el concurso de los ministros
y el asesoramiento de la DGFM determina en este artículo
la importancia que tenía la fabricación de armas.
+
GRANDE
ALA
VOLADORA IA37
Art.
28. — Cuando las materias primas de procedencia nacional,
necesarias para la fabricación de armas y municiones,
sean de escasa o de limitada producción, el Poder Ejecutivo
queda facultado para determinar, previo asesoramiento de la
Dirección General de Fabricaciones Militares, las cantidades
máximas que de cada una de ellas podrá industrializar
anualmente la industria privada. Además, en caso necesario,
queda facultado también para distribuir las cuotas
de elaboración de dichas materias primas nacionales
en proporción con las cantidades utilizadas por los
establecimientos industriales en los últimos cinco
años anteriores al año en que se efectúe
la distribución.
Sólo podrán instalarse en el país nuevas
empresas que requieran el empleo de las referidas materias
primas nacionales cuando existan cuotas disponibles o cuando
a juicio del Poder Ejecutivo, con el informe correspondiente
de la Dirección General de Fabricaciones Militares,
sea conveniente su autorización a los fines de la defensa
nacional o economía general.
Nuevamente
el PEN con asesoramiento de la DGFM para la utilización
de materias primas para la industrialización, que sean
escasas, puede participar la industria privada pero con control
del Estado.
PERÓN
CON KURT LANGH
Art.
29. — Queda prohibida la exportación de los siguientes
metales o aleaciones, sus aleaciones y combinaciones: hierro,
acero, cobre, aluminio, antimonio, cinc, cromo, níquel,
bronce y latón; nuevos, usados o fuera de uso, como
también en forma de residuos, fragmentos, recortes,
desechos o desperdicios. Esta prohibición no rige para
los productos industrializados en el país que contengan
a dichos metales.
Cuando la producción nacional de los metales mencionados,
excepto el hierro, exceda las necesidades del consumo ampliamente
calculadas, el Poder Ejecutivo, mediante el asesoramiento
de la Dirección General de Fabricaciones Militares,
podrá autorizar la exportación del excedente.
El otorgamiento de estos permisos de exportación podrá
condicionarse a la concesión por otros países
de permisos de exportación de materiales esenciales
para la defensa nacional o la economía general del
país.
Todos
los materiales que se utilizan para la fabricación no
debían ser exportados, con la salvedad de aquellos productos
industrializados. En cuanto a si estos metales, salvo el hierro,
fueron más del consumo calculado, el PEN con asesoramiento
de la DGFM podría autorizar la exportación.
TÚNEL
SUPERSÓNICO
Art.
30. — Se declaran de utilidad pública y sujetos
a expropiación los inmuebles necesarios para el establecimiento
de fábricas, talleres, campos de experimentación,
caminos de acceso, fuentes de energía y demás
instalaciones, de acuerdo con los planes que en cada caso
apruebe el Poder Ejecutivo.
Aparece
la expropiación y se declaran de utilidad pública
todos aquellos espacios físicos, caminos de acceso, fuentes
de energía donde funcionarían las fábricas,
talleres, campos de experimentación y más.
Como
corolario, este artículo fundamental de aquella reforma
constitucional, de 1949, merece un breve recorrido para vislumbrar
que aquella década dejó en materia legal, leyes
que preservaban los resortes esenciales de nuestro patrimonio.
De la misma forma que lo hacen en la actualidad todos los países
desarrollados en el mundo.
ARTÍCULO
40 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1949
Art.
40 -
La organización de la riqueza y su explotación
tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden
económico conforme a los principios de la justicia
social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir
en la economía y monopolizar determinada actividad,
en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los
límites fijados por los derechos fundamentales asegurados
en esta Constitución. Salvo la importación y
exportación, que estarán a cargo del Estado,
de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se
determine por ley, toda actividad económica se organizará
conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga
por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales,
eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.
Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos
de petróleo, de carbón y de gas, y las demás
fuentes naturales de energía, con excepción
de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables
de la Nación, con la correspondiente participación
en su producto que se convendrá con las provincias.
Los servicios públicos pertenecen originariamente al
Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados
o concedidos para su explotación. Los que se hallaran
en poder de particulares serán transferidos al Estado,
mediante compra o expropiación con indemnización
previa, cuando una ley nacional lo determine.
El precio por la expropiación de empresas concesionarios
de servicios públicos será el del costo de origen
de los bienes afectados a la explotación, menos las
sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido
desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes
sobre una ganancia razonable que serán considerados
también como reintegración del capital invertido.
En
la primera parte del artículo, queda claro el respeto
por la propiedad privada y por la organización económica
en base a esta.
En realidad, el Estado se reservaba tanto la importación
y exportación de los bienes y servicios. La injerencia
del mismo, del Estado, se haría en base a una ley monopolizando
algo determinado, teniendo en cuenta los beneficios del pueblo
en su conjunto.
En el segundo párrafo, la preservación de todos
los bienes, salvo los vegetales como propiedad de la Nación
y con la participación de las provincias, garantizaba
la no entrega del patrimonio nacional.
Lo mismo los servicios públicos, donde es claro la no
entrega, concesión o enajenación de los mismos.
Aquí aparece la figura de la expropiación teniendo
en cuenta el costo de origen menos lo amortizado.
Es importante destacar que si esta Constitución no hubiere
sido derogada, o por lo menos este artículo hubiese sido
preservado, Argentina no habría perdido definitivamente,
más de cuatro décadas después, todos sus
bienes nacionales.
El artículo constitucional molestó en demasía
a quienes aspiraban y esperaban realizar grandes negociados
con el patrimonio nacional. Lo lograron, la Constitución
se derogó y en los ´90 se pudo concluir una aspiración
de entrega total, todo lo que vino posteriormente consolidó,
hasta la actualidad, aquel desangre expropiatorio que sufrió
nuestro país, sin beneficio de inventario.
FRAGUEIRO
– SAMPAY
Mariano
Fragueiro, nacido en Córdoba el 20 de junio de 1795,
fue uno de los jóvenes que abrazó las ideas de
mayo. Perteneció a la Generación del 37. Estudió
en el colegio Montserrat y en la Universidad de San Carlos en
Córdoba. No condijo con las ideas de Rosas y su accionar.
Luego de Caseros regresa y es nombrado, en agosto de 1853, en
calidad de Ministro de Hacienda y miembro del Gobierno Nacional
Delegado por el Director Provisorio de la Confederación.
Su larga y prolífica tarea nos deja esta frase sustancial:
” las vías públicas, los ferrocarriles,
las comunicaciones marítimas, los bancos y otras empresas
deben estar al amparo de los soberanos y deben su realización
al crédito público, más no es esto bastante,
se necesita aún que esas operaciones sean exclusivamente
de los gobiernos”... "Porque si un gobierno tratara
de comprar un puente, un muelle, un ferrocarril que diera buena
renta, ninguna objeción se haría al empleo de
un capital nacional. Más no se trata de comprar obras
públicas construidas. Se trata de construirlas”.
Como
cierre nombrar a Arturo Sampay, reconocido como el mentor de
la Constitución de 1949. Es el continuador del pensamiento
de Mariano Fragueiro.
Hay
un hilo conductor en cuanto a la defensa del Patrimonio, se
trata de examinar en sus líneas lo sustancial de estas
legislaciones que aportaron, desde 1854 en adelante, con los
zigzagues que existieron, propios de las luchas internas, entre
los propios resortes de poder, la preservación de estos
bienes inalienables en los países desarrollados del mundo.
Pero,
lo realizado en cuanto a su destrucción está;
las leyes sancionadas y puesta en rigor para su defensa también…
remozándolas al siglo XXI se podrían poner en
función nuevamente, pero para eso, lo reiteramos…
se necesitan políticas de Estado… y esas…
no existen…
FUENTES:
Ley 12.709, Constitución de 1949, Manuel Fragueiro, Arturo
Sampay.
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