Sábado 21 Julio, 2018 19:38

 

El hombre es el más misterioso y el más desconcertante de los objetos descubiertos por la ciencia.

Ángel Ganivet

 

El hombre actual ha nacido o bien para vivir entre las convulsiones de la inquietud, o bien en el letargo del aburrimiento.

Voltaire

 

 

 

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LEY 12709 / ARTÍCULO 40 CONSTITUCIÓN DE 1949

 

LEY N° 12.709 DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES

Producción de Latitud Periódico

24 de noviembre del 2014

Creación de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I
Creación. - Denominación. - Objeto.
Artículo 1° — Créase la Dirección General de Fabricaciones Militares que funcionará como entidad autárquica, bajo la dependencia del Ministerio de Guerra, con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo a lo que establecen las leyes generales de la Nación y las especiales que afecten su funcionamiento, dentro de las limitaciones de la presente.
Art. 2° — Dependerán de la Dirección General de Fabricaciones Militares, las fábricas y talleres militares y las instalaciones concurrentes a su funcionamiento, comprendidas en el objeto de esta ley, existentes en la actualidad y las que se establecieran en adelante.
Art. 3° — Son facultades y funciones de la Dirección General de Fabricaciones Militares:
a) Realizar los estudios, investigaciones y estadísticas conducentes al conocimiento de las posibilidades industriales del país, relacionadas con la producción de materiales y elementos de guerra y con la preparación de la movilización industrial correspondiente;
b) Elaborar materiales y elementos de guerra;
c) Realizar, de acuerdo con las disposiciones del Código de Minería, exploraciones y explotaciones tendientes a la obtención de: cobre, hierro, manganeso, wolfram, aluminio, berilio y demás materias necesarias para la fabricación de materiales de guerra;
d) Construir las obras necesarias a los fines de esta ley;
e) Fomentar las industrias afines que interesen al cumplimiento de esta ley.
Art. 4° — Se incluyen en las minas de primera categoría las de aluminio y de berilio.
Art. 5° — Además de la misión esencial relativa a la manufactura de materiales de guerra y en cuanto resulte conveniente dentro de su particular organización y para el mejor aprovechamiento técnico-económico de la industria, las fábricas militares podrán elaborar elementos similares destinados al consumo general, cuando a juicio del Ministerio de Agricultura no sean producidos por la industria privada, o lo sean en cantidades insuficientes para las necesidades del país.
Art. 6° — La Dirección General de Fabricaciones Militares podrá realizar con la industria privada, ad referéndum del Poder Ejecutivo, convenios de carácter industrial y comercial, a los fines del cumplimiento de esta ley.
Art. 7° — Con las finalidades que establece la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la integración de sociedades mixtas entre la Dirección General de Fabricaciones Militares y el capital privado, en las condiciones de la ley núm. 12.161.
Cuando el valor de los convenios a que se refiere el artículo 6° y el presente, supere parcial o en conjunto, dentro de un ejercicio financiero, la suma de $ 1.000.000 m/n., el Poder Ejecutivo requerirá previamente la aprobación del Congreso.
Art. 8° — Las empresas privadas a que se refieren los artículos 6° y 7°, con las cuales la Dirección General de Fabricaciones Militares podrá realizar convenios de ayuda o constituir sociedades mixtas, deberán ser personas jurídicas constituidas en el país y que no dependan o formen parte de ninguna sociedad, trust u holding que posea intereses similares en el extranjero en la fabricación de armas o municiones.

CAPITULO II
Dirección y administración
Art. 9° — La Dirección General estará administrada por un directorio compuesto por un presidente y cuatro vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Dos de los vocales serán civiles. El presidente desempeñará las funciones de director general.
Los miembros del directorio serán argentinos nativos, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos.
El directorio se renovará parcialmente cada dos años.
Art. 10. — El directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Celebrar contratos sobre compraventa, trabajos, suministros, adquisición de material, adquisición y locación de bienes y muebles para su uso, ejecución de obras, transportes, seguros u otros vinculados a sus fines, mediante licitación pública y sin ella, hasta $ 20.000 moneda nacional;
b) Realizar con aprobación previa del Poder Ejecutivo operaciones comunes de crédito, que deberán ser atendidas con sus propios recursos;
c) Administrar los fondos asignados para el cumplimiento de esta ley, ya provengan de rentas generales, títulos de la Nación o empréstitos; y los demás bienes pertenecientes a la institución;
d) Transigir y celebrar convenios judiciales o extrajudiciales con autorización del Poder Ejecutivo;
e) Llevar el inventario general anual de todos los valores pertenecientes a la repartición;
f) Proyectar anualmente su presupuesto general de gastos y cálculo de recursos;
g) Nombrar al vocal que reemplazará al director general en caso de licencia o impedimento;
h) Nombrar el personal administrativo y técnico;
i) Establecer el escalafón para sus empleados civiles, asegurando en el reglamento respectivo su estabilidad.
Art. 11. — Cuando existan razones de urgencia, cuando las instalaciones, materiales y elementos requeridos estén patentados o cuando las compras sean imprescindibles hacerlas en el extranjero, la dirección general, con aprobación del Poder Ejecutivo e intervención del Ministerio de Hacienda, podrá apartarse del procedimiento de la licitación pública, siempre que el monto de las operaciones, parcial o en conjunto, no supere la suma de $ 200.000 moneda nacional.
Art. 12. — El director general o el director que lo reemplace será el representante legal y administrativo de la repartición y podrá conferir poderes para las tramitaciones que fueran necesarias.
Art. 13. — Los miembros del directorio y el personal administrativo y técnico de la Dirección General no podrán acumular ninguna otra retribución nacional, provincial o municipal, con excepción del profesorado. Si gozaran de sueldo o jubilación nacional, provincial o municipal, o retiro militar, solo tendrán derecho al cobro de la remuneración máxima.
Art. 14. — Los miembros del directorio serán responsables, personal y solidariamente, por los actos del mismo realizados con su intervención, salvo expresa constancia en actas de haber votado en contra de la respectiva resolución.
Art. 15. — En la adquisición de materiales se dará preferencia a los nacionales, en igualdad de condiciones, calidad y precio, computando en este último, respecto a los materiales extranjeros, el importe de los derechos y gastos aduaneros.
Art. 16. — El Poder Ejecutivo designará como síndico de la Dirección un funcionario que dependerá del Ministerio de Hacienda. El síndico podrá concurrir a todas las sesiones del directorio, tendrá facultades para examinar los libros y demás documentos de la Dirección y sujetará el desempeño de sus funciones a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con intervención de los ministerios de Hacienda y de Guerra.

CAPITULO III
Régimen económico-financiero
Art. 17. — Fijase como capital inicial de la Dirección General de Fabricaciones Militares, el que resulte del balance de inventario a efectuar a la fecha de la promulgación de la presente ley con los valores asignados por el Poder Ejecutivo a los inmuebles, maquinarias, instrumentos, fondos y demás bienes muebles actualmente afectados a la construcción de las diversas fábricas y talleres militares e instalaciones concurrentes al funcionamiento de los mismos.
Integrarán, además, dicho capital, las asignaciones destinadas a las construcciones e instalaciones para completar o ampliar las obras existentes según leyes especiales o presupuesto general de la Nación y las procedentes de las partidas que se determinan en el artículo 19 de la presente ley.
Art. 18. — El funcionamiento y régimen económico-financiero de la Dirección General de Fabricaciones Militares, se desarrollará sobre la base de la producción del material de guerra necesario para la fabricación total de cada uno de los materiales o grupos respectivos; o parcialmente, con la participación de la industria privada. Los programas de trabajo serán organizados por períodos no inferiores a cinco años:
a) Para la reposición del consumo anual;
b) Para la formación progresiva de la reserva de movilización.
Art. 19. — Asignase a la Dirección General de Fabricaciones Militares durante los años 1941 a 1945, inclusive, cinco cuotas de pesos 10.000.000 m/n., cada una, facultándose al Poder Ejecutivo a emitir, en cualquier momento, en cantidad suficiente, títulos de la deuda pública, pudiendo anticipar esos fondos de rentas generales, con destino a adquisición de terrenos, construcción de obras e instalaciones de las fábricas, a la elaboración de materias primas y a la producción de materiales de guerra y demás fines de esta ley.
Art. 20. — La producción anual de las fábricas militares se ajustará en los primeros cinco años:
a) A los fondos asignados en el artículo precedente;
b) A las partidas que se destinen para adquisiciones o fabricaciones especiales;
c) A las partidas que asigne el presupuesto de Guerra para la provisión o adquisición de materiales de consumo anual.
Art. 21. — Se contabilizarán por separado las producciones por cuenta de terceros, como asimismo en los casos de explotaciones mixtas a que se refiere el artículo 7°, la participación que le corresponde a la Dirección; y se establecerán en la misma forma sus resultados financieros.
Art. 22. — Las utilidades realizadas y líquidas, después de efectuados los castigos y amortizaciones necesarios, se destinarán al cumplimiento de esta ley.
Art. 23. — La Dirección general proyectará y someterá anualmente su presupuesto al Poder Ejecutivo, quien lo considerará y aprobará con la intervención del Ministerio de Hacienda, elevándolo luego al Congreso para su consideración, aplicándose este presupuesto mientras el Congreso no lo haya considerado.
Art. 24. — La rendición de cuentas que la Dirección General de Fabricaciones Militares deberá elevar a la Contaduría General de la Nación a los fines estatuidos en el artículo 87 de la ley número 428, consistirá en un balance de fondos; y al finalizar cada ejercicio, en un balance de presupuesto, un estado del activo y pasivo y un estado general de ganancias y pérdidas.
La Contaduría General de la Nación intervendrá en la aprobación en las cuentas de gastos de inversión de fondos autorizados por la dirección general, con facultades para examinar libros y documentos, designar interventores y ordenar los arqueos que juzgue conveniente.
Art. 25. — La Dirección General de Fabricaciones Militares y sus dependencias deberán depositar dentro de las cuarenta y ocho Horas en el Banco de la Nación Argentina o sucursales, en cuenta que se denominará "Dirección General de Fabricaciones Militares", el producido de las ventas o entradas percibidas, sobre cuyos fondos no podrán girar sino el director general o el director que lo reemplace, con la firma del contador y del tesorero, o en su reemplazo, de otro director expresamente autorizado y previa intervención de la contaduría de la repartición.
Art. 26. — Los ejercicios financieros de la Dirección General de Fabricaciones Militares se cerrarán de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la ley número 428. La Dirección General elevará oportunamente al Poder Ejecutivo la memoria anual correspondiente al ejercicio terminado.

CAPITULO IV
Disposiciones generales
Art. 27. — La instalación y funcionamiento en el país de fábricas de armas y municiones y otros materiales de carácter esencialmente militar, que no sean de propiedad del Estado, deberán ser autorizados en cada caso particular por el Poder Ejecutivo en Acuerdo General de Ministros, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, teniendo en cuenta las disponibilidades de materia prima, las propias necesidades y la capacidad total de producción.
Art. 28. — Cuando las materias primas de procedencia nacional, necesarias para la fabricación de armas y municiones, sean de escasa o de limitada producción, el Poder Ejecutivo queda facultado para determinar, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, las cantidades máximas que de cada una de ellas podrá industrializar anualmente la industria privada. Además, en caso necesario, queda facultado también para distribuir las cuotas de elaboración de dichas materias primas nacionales en proporción con las cantidades utilizadas por los establecimientos industriales en los últimos cinco años anteriores al año en que se efectúe la distribución.
Sólo podrán instalarse en el país nuevas empresas que requieran el empleo de las referidas materias primas nacionales cuando existan cuotas disponibles o cuando a juicio del Poder Ejecutivo, con el informe correspondiente de la Dirección General de Fabricaciones
Militares, sea conveniente su autorización a los fines de la defensa nacional o economía general.
Art. 29. — Queda prohibida la exportación de los siguientes metales o aleaciones, sus aleaciones y combinaciones: hierro, acero, cobre, aluminio, antimonio, cinc, cromo, níquel, bronce y latón; nuevos, usados o fuera de uso, como también en forma de residuos, fragmentos, recortes, desechos o desperdicios. Esta prohibición no rige para los productos industrializados en el país que contengan a dichos metales.
Cuando la producción nacional de los metales mencionados, excepto el hierro, exceda las necesidades del consumo ampliamente calculadas, el Poder Ejecutivo, mediante el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, podrá autorizar la exportación del excedente. El otorgamiento de estos permisos de exportación podrá condicionarse a la concesión por otros países de permisos de exportación de materiales esenciales para la defensa nacional o la economía general del país.
Art. 30. — Se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para el establecimiento de fábricas, talleres, campos de experimentación, caminos de acceso, fuentes de energía y demás instalaciones, de acuerdo con los planes que en cada caso apruebe el Poder Ejecutivo.
Art. 31. — Los establecimientos de propiedad exclusiva de la Dirección General de Fabricaciones Militares estarán exentos de todo impuesto, con excepción de las tasas que respondan a servicios municipales. De igual exención gozarán las materias primas que requieran para sus fabricaciones.
Art. 32. — Modificase el inciso b) del artículo 67 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos (Ley 12.148, artículo 30), agregando al final del mismo: "y para la fabricación de productos destinados a la defensa nacional".
Art. 33. — Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación ni afectarán el régimen funcional de los establecimientos que para la construcción, fabricación y reparación de materiales de guerra, sean de pertenencia del Ministerio de Marina, como así tampoco a los materiales que la Armada adquiera, introduzca y fabrique, bien sea con destino a sus talleres, astilleros, fábricas, arsenales, etcétera, como aquellos que fuesen necesarios a la industria privada para el cumplimiento de los contratos que celebre con la marina de guerra.
Art. 34. — El Estado tiene el monopolio de la exportación de las armas, municiones y material de guerra. El Poder Ejecutivo, en acuerdo de ministros, podrá autorizar excepcionalmente la exportación de armas, municiones y material de guerra, por un valor no mayor de 500.000 pesos a un mismo país, por un año. En cada caso el Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso de la operación autorizada. Cuando el valor de los materiales a exportar exceda de aquella cantidad, será necesaria la autorización expresa del Congreso.
Art. 35. — En la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, así como en la de los artículos 6° y 7° de esta ley, el decreto del Poder Ejecutivo se dictará con intervención de los Ministerios de Guerra, de Hacienda, de Agricultura y de Marina.

CAPITULO V
Disposiciones transitorias
Art. 36. — A los efectos del artículo 9°, dos vocales del primer directorio se designarán por dos años.
Art. 37. — Hasta tanto el Congreso sancione el primer presupuesto de la Dirección General de Fabricaciones Militares, regirá el proyectado por la misma, con la sola aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 38. — El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares y sus dependencias.
Art. 39. — Deróganse todas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.
Art. 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y uno.
Registrada bajo el N.° 12.709 - Buenos Aires, 9 de Octubre de 1941.


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