LEY
N° 12.709 DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES
Producción de Latitud Periódico
24
de noviembre del 2014
Creación
de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc., sanciona con fuerza de Ley:
CAPITULO
I
Creación. - Denominación. - Objeto.
Artículo 1° — Créase la Dirección
General de Fabricaciones Militares que funcionará como
entidad autárquica, bajo la dependencia del Ministerio
de Guerra, con capacidad para actuar pública y privadamente,
de acuerdo a lo que establecen las leyes generales de la Nación
y las especiales que afecten su funcionamiento, dentro de las
limitaciones de la presente.
Art. 2° — Dependerán de la Dirección
General de Fabricaciones Militares, las fábricas y talleres
militares y las instalaciones concurrentes a su funcionamiento,
comprendidas en el objeto de esta ley, existentes en la actualidad
y las que se establecieran en adelante.
Art. 3° — Son facultades y funciones de la Dirección
General de Fabricaciones Militares:
a) Realizar los estudios, investigaciones y estadísticas
conducentes al conocimiento de las posibilidades industriales
del país, relacionadas con la producción de materiales
y elementos de guerra y con la preparación de la movilización
industrial correspondiente;
b) Elaborar materiales y elementos de guerra;
c) Realizar, de acuerdo con las disposiciones del Código
de Minería, exploraciones y explotaciones tendientes
a la obtención de: cobre, hierro, manganeso, wolfram,
aluminio, berilio y demás materias necesarias para la
fabricación de materiales de guerra;
d) Construir las obras necesarias a los fines de esta ley;
e) Fomentar las industrias afines que interesen al cumplimiento
de esta ley.
Art. 4° — Se incluyen en las minas de primera categoría
las de aluminio y de berilio.
Art. 5° — Además de la misión esencial
relativa a la manufactura de materiales de guerra y en cuanto
resulte conveniente dentro de su particular organización
y para el mejor aprovechamiento técnico-económico
de la industria, las fábricas militares podrán
elaborar elementos similares destinados al consumo general,
cuando a juicio del Ministerio de Agricultura no sean producidos
por la industria privada, o lo sean en cantidades insuficientes
para las necesidades del país.
Art. 6° — La Dirección General de Fabricaciones
Militares podrá realizar con la industria privada, ad
referéndum del Poder Ejecutivo, convenios de carácter
industrial y comercial, a los fines del cumplimiento de esta
ley.
Art. 7° — Con las finalidades que establece la presente
ley, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la integración
de sociedades mixtas entre la Dirección General de Fabricaciones
Militares y el capital privado, en las condiciones de la ley
núm. 12.161.
Cuando el valor de los convenios a que se refiere el artículo
6° y el presente, supere parcial o en conjunto, dentro de
un ejercicio financiero, la suma de $ 1.000.000 m/n., el Poder
Ejecutivo requerirá previamente la aprobación
del Congreso.
Art. 8° — Las empresas privadas a que se refieren
los artículos 6° y 7°, con las cuales la Dirección
General de Fabricaciones Militares podrá realizar convenios
de ayuda o constituir sociedades mixtas, deberán ser
personas jurídicas constituidas en el país y que
no dependan o formen parte de ninguna sociedad, trust u holding
que posea intereses similares en el extranjero en la fabricación
de armas o municiones.
CAPITULO
II
Dirección y administración
Art. 9° — La Dirección General estará
administrada por un directorio compuesto por un presidente y
cuatro vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado. Dos de los vocales serán civiles. El presidente
desempeñará las funciones de director general.
Los miembros del directorio serán argentinos nativos,
durarán cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelectos.
El directorio se renovará parcialmente cada dos años.
Art. 10. — El directorio tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Celebrar contratos sobre compraventa, trabajos, suministros,
adquisición de material, adquisición y locación
de bienes y muebles para su uso, ejecución de obras,
transportes, seguros u otros vinculados a sus fines, mediante
licitación pública y sin ella, hasta $ 20.000
moneda nacional;
b) Realizar con aprobación previa del Poder Ejecutivo
operaciones comunes de crédito, que deberán ser
atendidas con sus propios recursos;
c) Administrar los fondos asignados para el cumplimiento de
esta ley, ya provengan de rentas generales, títulos de
la Nación o empréstitos; y los demás bienes
pertenecientes a la institución;
d) Transigir y celebrar convenios judiciales o extrajudiciales
con autorización del Poder Ejecutivo;
e) Llevar el inventario general anual de todos los valores pertenecientes
a la repartición;
f) Proyectar anualmente su presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos;
g) Nombrar al vocal que reemplazará al director general
en caso de licencia o impedimento;
h) Nombrar el personal administrativo y técnico;
i) Establecer el escalafón para sus empleados civiles,
asegurando en el reglamento respectivo su estabilidad.
Art. 11. — Cuando existan razones de urgencia, cuando
las instalaciones, materiales y elementos requeridos estén
patentados o cuando las compras sean imprescindibles hacerlas
en el extranjero, la dirección general, con aprobación
del Poder Ejecutivo e intervención del Ministerio de
Hacienda, podrá apartarse del procedimiento de la licitación
pública, siempre que el monto de las operaciones, parcial
o en conjunto, no supere la suma de $ 200.000 moneda nacional.
Art. 12. — El director general o el director que lo reemplace
será el representante legal y administrativo de la repartición
y podrá conferir poderes para las tramitaciones que fueran
necesarias.
Art. 13. — Los miembros del directorio y el personal administrativo
y técnico de la Dirección General no podrán
acumular ninguna otra retribución nacional, provincial
o municipal, con excepción del profesorado. Si gozaran
de sueldo o jubilación nacional, provincial o municipal,
o retiro militar, solo tendrán derecho al cobro de la
remuneración máxima.
Art. 14. — Los miembros del directorio serán responsables,
personal y solidariamente, por los actos del mismo realizados
con su intervención, salvo expresa constancia en actas
de haber votado en contra de la respectiva resolución.
Art. 15. — En la adquisición de materiales se dará
preferencia a los nacionales, en igualdad de condiciones, calidad
y precio, computando en este último, respecto a los materiales
extranjeros, el importe de los derechos y gastos aduaneros.
Art. 16. — El Poder Ejecutivo designará como síndico
de la Dirección un funcionario que dependerá del
Ministerio de Hacienda. El síndico podrá concurrir
a todas las sesiones del directorio, tendrá facultades
para examinar los libros y demás documentos de la Dirección
y sujetará el desempeño de sus funciones a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con intervención
de los ministerios de Hacienda y de Guerra.
CAPITULO
III
Régimen económico-financiero
Art. 17. — Fijase como capital inicial de la Dirección
General de Fabricaciones Militares, el que resulte del balance
de inventario a efectuar a la fecha de la promulgación
de la presente ley con los valores asignados por el Poder Ejecutivo
a los inmuebles, maquinarias, instrumentos, fondos y demás
bienes muebles actualmente afectados a la construcción
de las diversas fábricas y talleres militares e instalaciones
concurrentes al funcionamiento de los mismos.
Integrarán, además, dicho capital, las asignaciones
destinadas a las construcciones e instalaciones para completar
o ampliar las obras existentes según leyes especiales
o presupuesto general de la Nación y las procedentes
de las partidas que se determinan en el artículo 19 de
la presente ley.
Art. 18. — El funcionamiento y régimen económico-financiero
de la Dirección General de Fabricaciones Militares, se
desarrollará sobre la base de la producción del
material de guerra necesario para la fabricación total
de cada uno de los materiales o grupos respectivos; o parcialmente,
con la participación de la industria privada. Los programas
de trabajo serán organizados por períodos no inferiores
a cinco años:
a) Para la reposición del consumo anual;
b) Para la formación progresiva de la reserva de movilización.
Art. 19. — Asignase a la Dirección General de Fabricaciones
Militares durante los años 1941 a 1945, inclusive, cinco
cuotas de pesos 10.000.000 m/n., cada una, facultándose
al Poder Ejecutivo a emitir, en cualquier momento, en cantidad
suficiente, títulos de la deuda pública, pudiendo
anticipar esos fondos de rentas generales, con destino a adquisición
de terrenos, construcción de obras e instalaciones de
las fábricas, a la elaboración de materias primas
y a la producción de materiales de guerra y demás
fines de esta ley.
Art. 20. — La producción anual de las fábricas
militares se ajustará en los primeros cinco años:
a) A los fondos asignados en el artículo precedente;
b) A las partidas que se destinen para adquisiciones o fabricaciones
especiales;
c) A las partidas que asigne el presupuesto de Guerra para la
provisión o adquisición de materiales de consumo
anual.
Art. 21. — Se contabilizarán por separado las producciones
por cuenta de terceros, como asimismo en los casos de explotaciones
mixtas a que se refiere el artículo 7°, la participación
que le corresponde a la Dirección; y se establecerán
en la misma forma sus resultados financieros.
Art. 22. — Las utilidades realizadas y líquidas,
después de efectuados los castigos y amortizaciones necesarios,
se destinarán al cumplimiento de esta ley.
Art. 23. — La Dirección general proyectará
y someterá anualmente su presupuesto al Poder Ejecutivo,
quien lo considerará y aprobará con la intervención
del Ministerio de Hacienda, elevándolo luego al Congreso
para su consideración, aplicándose este presupuesto
mientras el Congreso no lo haya considerado.
Art. 24. — La rendición de cuentas que la Dirección
General de Fabricaciones Militares deberá elevar a la
Contaduría General de la Nación a los fines estatuidos
en el artículo 87 de la ley número 428, consistirá
en un balance de fondos; y al finalizar cada ejercicio, en un
balance de presupuesto, un estado del activo y pasivo y un estado
general de ganancias y pérdidas.
La Contaduría General de la Nación intervendrá
en la aprobación en las cuentas de gastos de inversión
de fondos autorizados por la dirección general, con facultades
para examinar libros y documentos, designar interventores y
ordenar los arqueos que juzgue conveniente.
Art. 25. — La Dirección General de Fabricaciones
Militares y sus dependencias deberán depositar dentro
de las cuarenta y ocho Horas en el Banco de la Nación
Argentina o sucursales, en cuenta que se denominará "Dirección
General de Fabricaciones Militares", el producido de las
ventas o entradas percibidas, sobre cuyos fondos no podrán
girar sino el director general o el director que lo reemplace,
con la firma del contador y del tesorero, o en su reemplazo,
de otro director expresamente autorizado y previa intervención
de la contaduría de la repartición.
Art. 26. — Los ejercicios financieros de la Dirección
General de Fabricaciones Militares se cerrarán de acuerdo
a las disposiciones del artículo 43 de la ley número
428. La Dirección General elevará oportunamente
al Poder Ejecutivo la memoria anual correspondiente al ejercicio
terminado.
CAPITULO
IV
Disposiciones generales
Art. 27. — La instalación y funcionamiento en el
país de fábricas de armas y municiones y otros
materiales de carácter esencialmente militar, que no
sean de propiedad del Estado, deberán ser autorizados
en cada caso particular por el Poder Ejecutivo en Acuerdo General
de Ministros, previo asesoramiento de la Dirección General
de Fabricaciones Militares, teniendo en cuenta las disponibilidades
de materia prima, las propias necesidades y la capacidad total
de producción.
Art. 28. — Cuando las materias primas de procedencia nacional,
necesarias para la fabricación de armas y municiones,
sean de escasa o de limitada producción, el Poder Ejecutivo
queda facultado para determinar, previo asesoramiento de la
Dirección General de Fabricaciones Militares, las cantidades
máximas que de cada una de ellas podrá industrializar
anualmente la industria privada. Además, en caso necesario,
queda facultado también para distribuir las cuotas de
elaboración de dichas materias primas nacionales en proporción
con las cantidades utilizadas por los establecimientos industriales
en los últimos cinco años anteriores al año
en que se efectúe la distribución.
Sólo podrán instalarse en el país nuevas
empresas que requieran el empleo de las referidas materias primas
nacionales cuando existan cuotas disponibles o cuando a juicio
del Poder Ejecutivo, con el informe correspondiente de la Dirección
General de Fabricaciones
Militares, sea conveniente su autorización a los fines
de la defensa nacional o economía general.
Art. 29. — Queda prohibida la exportación de los
siguientes metales o aleaciones, sus aleaciones y combinaciones:
hierro, acero, cobre, aluminio, antimonio, cinc, cromo, níquel,
bronce y latón; nuevos, usados o fuera de uso, como también
en forma de residuos, fragmentos, recortes, desechos o desperdicios.
Esta prohibición no rige para los productos industrializados
en el país que contengan a dichos metales.
Cuando la producción nacional de los metales mencionados,
excepto el hierro, exceda las necesidades del consumo ampliamente
calculadas, el Poder Ejecutivo, mediante el asesoramiento de
la Dirección General de Fabricaciones Militares, podrá
autorizar la exportación del excedente. El otorgamiento
de estos permisos de exportación podrá condicionarse
a la concesión por otros países de permisos de
exportación de materiales esenciales para la defensa
nacional o la economía general del país.
Art. 30. — Se declaran de utilidad pública y sujetos
a expropiación los inmuebles necesarios para el establecimiento
de fábricas, talleres, campos de experimentación,
caminos de acceso, fuentes de energía y demás
instalaciones, de acuerdo con los planes que en cada caso apruebe
el Poder Ejecutivo.
Art. 31. — Los establecimientos de propiedad exclusiva
de la Dirección General de Fabricaciones Militares estarán
exentos de todo impuesto, con excepción de las tasas
que respondan a servicios municipales. De igual exención
gozarán las materias primas que requieran para sus fabricaciones.
Art. 32. — Modificase el inciso b) del artículo
67 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos (Ley
12.148, artículo 30), agregando al final del mismo: "y
para la fabricación de productos destinados a la defensa
nacional".
Art. 33. — Las disposiciones de la presente ley no serán
de aplicación ni afectarán el régimen funcional
de los establecimientos que para la construcción, fabricación
y reparación de materiales de guerra, sean de pertenencia
del Ministerio de Marina, como así tampoco a los materiales
que la Armada adquiera, introduzca y fabrique, bien sea con
destino a sus talleres, astilleros, fábricas, arsenales,
etcétera, como aquellos que fuesen necesarios a la industria
privada para el cumplimiento de los contratos que celebre con
la marina de guerra.
Art. 34. — El Estado tiene el monopolio de la exportación
de las armas, municiones y material de guerra. El Poder Ejecutivo,
en acuerdo de ministros, podrá autorizar excepcionalmente
la exportación de armas, municiones y material de guerra,
por un valor no mayor de 500.000 pesos a un mismo país,
por un año. En cada caso el Poder Ejecutivo dará
cuenta al Congreso de la operación autorizada. Cuando
el valor de los materiales a exportar exceda de aquella cantidad,
será necesaria la autorización expresa del Congreso.
Art. 35. — En la aplicación de las disposiciones
del presente capítulo, así como en la de los artículos
6° y 7° de esta ley, el decreto del Poder Ejecutivo
se dictará con intervención de los Ministerios
de Guerra, de Hacienda, de Agricultura y de Marina.
CAPITULO
V
Disposiciones transitorias
Art. 36. — A los efectos del artículo 9°, dos
vocales del primer directorio se designarán por dos años.
Art. 37. — Hasta tanto el Congreso sancione el primer
presupuesto de la Dirección General de Fabricaciones
Militares, regirá el proyectado por la misma, con la
sola aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 38. — El Poder Ejecutivo reglamentará la organización
y funcionamiento de la Dirección General de Fabricaciones
Militares y sus dependencias.
Art. 39. — Deróganse todas las disposiciones de
otras leyes que se opongan a la presente.
Art. 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los veintiséis días del mes de septiembre
del año mil novecientos cuarenta y uno.
Registrada bajo el N.° 12.709 - Buenos Aires, 9 de Octubre
de 1941.